REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001221
PARTE ACTORA: RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.164.820.
APOODERADO DE LA PARTE ACTORA: CAROLA LIBERTAD MARTINEZ AVILA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 91.272.
PARTE DEMANDADA: OCON, C. A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En día hábil de hoy cuatro (04) de febrero de 2.009 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2.009, fue diferido el dictamen de la sentencia para dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al del auto y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR, cédula de identidad número 13.164.820 y su Apoderada Judicial Abogado CAROLA LIBERTAD MARTINEZ AVILA, INPREABOGADO número 91.272; Se deja expresa constancia que la parte demandada OCON, C. A.., compareció al presente acto el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, INPREABOGADO, número 126.693, quien consignó copia simple de carta poder, copia simple de cédula de identidad no legible y copia simple de Registro Mercantil de la demandada, en catorce (14) folios que se anexan a la presente decisión. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada por no estar facultado suficientemente el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, INPREABOGADO, número 126.693, de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante., por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.164.820, se interrumpió por Despido que le hiciera el Administrador de la empresa JOSE PEREIRA, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba el salario que se indica en el Escrito Libelar, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00), mensuales. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha veintiuno (21) de marzo de 2008 y en fecha tres (03) de octubre de 2008, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba el salario arriba señalado y ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000,00), diarios y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador. A los efectos de los cálculos correspondientes a los Salarios Caídos, se aplicará la Sentencia número 1841, Exp. 07-2328, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho, emanada de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.” En el caso de marras, se tomará para el cálculo de los salarios caídos la fecha de la declaratoria producida por este Tribunal, en fecha ocho (08) de diciembre d dos mil ocho. Y Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa OCON, C. A., a reincorporar al trabajador RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.164.820, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, Dada, firmada, sellada y refrendada, el cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), y así se decide.-
El Juez, La Secretaria.
Abg. Leonardo Blanco Pérez. Abg. EVELIN LARA GARCIA.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las once y tres (11:03) minutos de la mañana. Conste.- La Secretaria.
. Abg. EVELIN LARA GARCIA.
|