REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-001085
PARTE ACTORA: LESBIA DEL VALLE MEZA MOYA y MARITZA CECILIA VALENZUELA GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.076.859 y 13.316.946 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SCUDIERO y KARELIA SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.112 y 87.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STYLE NEW TOUCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el número 53, tomo A-29.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMITIVO GOMEZ, REINALDO RODRIGUEZ y NORA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.302, 25.061 y 26.643 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Alejandro Scudiero Salazar, apoderado de las ciudadanas Lesbia Del Valle Meza Moya y Maritza Cecilia Valenzuela Garces, identificados en actas, en cuyo escrito libelar se establece que las prenombradas ciudadanas comenzaron a prestar servicios en la empresa STYLE NEW TOUCH el 15 de agosto del 2007 y 15 de diciembre del mismo año respectivamente, que la primera desempeñaba el cargo de estilista y la segunda de masajista y cosmetóloga; que devengaban un salario de Bs.3.300,00 y Bs.1.500,00 correspondientemente; que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que su patrono pretendió reducir sus salarios, y al manifestar su inconformidad, fueron despedidas en fecha 16 de junio del 2008, siendo acusada la ciudadana Lesbia Meza de hurto; que en razón de ello ésta demanda la cantidad de Bs.15.645,85 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la ciudadana Maritza Valenzuela la suma de Bs.6.327,09, así como la indexación, intereses moratorios y costas procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y prorrogada como fue en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se evacuaron la testimonial de la ciudadana Milagros Pérez, quien fue repreguntada por la representación judicial de la empresa accionada, y entre otras cosas sostuvo que en varias oportunidades había sido atendida por las demandantes en la sede de la accionada. Los ciudadanos Daniel Bustamente y Grissel Villarroel, no comparecieron al acto de evacuación testimonial, declarándose desierto el mismo. En copia simple, “reportes de comisiones de servidores” membretados con el nombre de la accionada, los cuales fueron impugnados por la representación de ésta por no contener ni sello ni firma de la empresa, en tal sentido no se les adjudica valor (folios 33 al 35). En cuanto a la solicitud de exhibición de los anteriores documentos, esto es inoficioso en virtud de la impugnación que manifestare la accionada de los mencionados instrumentos. La prueba informativa solicitada al Banco Mi Casa arrojó que la ciudadana Lesbia Meza posee una cuenta corriente electrónica, en cuyo expediente reposa una carta de referencia de la empresa demandada, que en la cuenta no se evidencian abonos de nómina ni depósitos periódicos, remitiendo los estados de cuenta de la misma, y en esos términos se valora la prueba (folios 59 al 65). Llegada la oportunidad a la demandada para la evacuación de sus pruebas, rindieron declaración las ciudadanas Roseline Aguilera, Loly Martínez, Marineya Rivero y Mireya Jiménez, quienes fueron contestes en afirmar que no conocían a las accionantes. Por su parte las ciudadanas Eva Reyes y Julieta Laguado, no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil, declarándose en consecuencia desierto su acto de evacuación. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a las partes, comenzando con ciudadana Maritza Valenzuela, quien manifestó que prestó servicios como esteticista; que comenzó a prestar servicios hace dos (2) años atrás; que la señora Jacqueline Gómez era quien le daba las pautas de lo que iba a realizar, que laboraba de ocho (8) a diez (10) horas, que almorzaba allí, que le pagaban quincenalmente en cheque o en efectivo; que cuando faltaba al trabajo, se lo reclamaban; que ganaba el 30 por ciento en la depilación, el 50 en los masajes y el 40 en la limpieza de cutis, menos el IVA, en virtud que se lo descontaban. La señora Lesbia Mesa, dijo al tribunal que se desempeñó como peluquera, que comenzó a prestar servicios desde agosto del 2007 hasta junio del 2008, que se fue porque la acusaron de sacar un dinero de la cartera de la encargada y ellos la botaron por eso; que ganaba el 50 por ciento, de los químicos el 30, menos el producto y el IVA, que los precios lo establecía la peluquería y que no conoce al señor Juan Mateo. La señora Jacqueline Gómez adujo que la empresa se dedica a hacer químicos, secado y lavado, cortes todo lo relacionado a peluquería, que es propietaria de las sillas y los insumos, porque el local es alquilado; que establecen con el personal un porcentaje del 55 por ciento que incluye todo: prestaciones sociales y utilidades, que no cumplen horario, que no se les exige, que los precios lo establecen las peluqueras, cuyo monto total se le descuenta el IVA y lo que resta el 50 por ciento para las peluqueras y el 45 para ella.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El punto medular de la presente controversia está delimitado a la determinación de la existencia de la relación laboral de las ciudadanas Maritza Valenzuela y Lesbia Meza, quienes según su decir prestaron servicios en calidad de cosmetóloga y peluquera respectivamente, para la empresa STYLE NEW TOUCH, C.A., la cual niega tal vinculación de manera pura y simple, por lo que siguiendo el criterio imperante sobre la carga de la prueba, las accionantes debían activar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las documentales traídas a los autos fueron desechadas por la accionada, y los dichos de la ciudadana Milagros Pérez no son convincentes, pues se trata de un cliente que no hace plena prueba, en contraposición a las declaraciones de las tres (3) testigos de la parte demandada, que merece consideración probatoria, pues sostuvieron que no conocían a las hoy reclamantes, lo cual se traduce en la insuficiencia de elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral, pues no hay evidencia de los supuestos concurrentes del artículo 67 ibídem, mediante un servicio de carácter personal en pro del salón de belleza, por consiguiente, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren las ciudadanas LESBIA DEL VALLE MEZA MOYA y MARITZA CECILIA VALENZUELA GARCES contra la empresa STYLE NEW TOUCH, C.A., antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 64 de la Ley organica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelyn Lara
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium).

La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara