REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001229
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.300.193.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 07.102
PARTE DEMANDADA: OCAN, CA. plenamente identificada en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN PERREIRA LADERA., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.693
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada OCON C.A., en fecha 27-05-2008 en el cargo de OBRERO, en un horario comprendido entre 07:00 a.m. y 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bsf.2.000,oo mensual, que en fecha 03-10-2008 fue despedido injustificadamente de sus labores, razón por la cual pide sea calificado su despido y ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 09-10-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió admitir dicha solicitud, y agotada la notificación de la demandada en fecha 28-10-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 19-11-2009 siendo sujeta a tres prolongaciones no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo por lo que se dio por terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 13-01-2009.
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1165 de fecha 15/07/2008, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio cuya celebración correspondio el dia 11-02-2009, momento en la que la demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo aplicarse la consecuencia juridica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley organica Procesal del Trabajo, y siendo que las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a promover las pruebas que creyeron pertinente, la parte actora: la exhibición el tribunal nada valora al respecto por cuanto al momento de celebrarse la audiencia de juicio no compareció la demandada, por lo que quedo admitido el salario devengado por el actor y la no cancelación a este por parte de la demandada de los benéficos aducidos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AMBAR LANDAETA, JOSUE AGUILERA, URBANO AGUILAR Y SOSA ROMERO MILFIODYS MARGARITA cuyos dichos no fueron evacuados. En cuanto a la prueba de informes requerida al banco Banesco nada tiene que valorarse por cuanto el actor sin constar las resultas de las mismas procedió a desistir de dicha prueba y siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a los autos sus resultas nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Por su parte la empresa demandada procedió a promover documentales que no fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas tal como se evidencia de la constancia dejada sobre dicho particular por el Juzgado de Sustanciación correspondiente. Y en cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR CALZADILLA no constan sus dichos por cuanto no compareció la demandada a la audiencia de juicio.
Establecido lo anterior y visto que, en el escrito de promoción de pruebas procedió la demandada a solicitar la acumulación del presente juicio con los expedientes números BP02-L-2008-001221, BP02-L-2008-0011229, BP02-L-2008-001222, BP02-L-2008-001226, BP02-L-2008-001223 Y BP02-L-2008-001224, por cuanto en su decir las mismas son similares y conexas, teniendo un mismo objetivo la calificación de falta en contra de la misma empresa, el tribunal en este estado niega dicha solicitud en virtud que no constan a los autos elementos probatorios que demuestren lo aducido por la demandada y menos aun los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil aplicable pro remisión expresa del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que la demandada no dio contestación a la demanda y menos aun comparecio a la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO RAMON ANTONIO RODRIGUEZ
1) La existencia de la Relación de Trabajo y el cargo desempeñado.
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 27-05-2008
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 03-10-2008
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo despido injustificado del actor.
5) El salario devengado Bsf.2.000,oo mensual / 30 = Bsf.66,66
6) El horario desempeñado.
En consecuencia, atendiendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, y en consecuencia, determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, trayendo como consecuencia que si se trata que el despido fue de manera injustificada, se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, y siendo que en el presente caso la parte demandada dejó admitido el hecho que el despido fue de manera injustificada, razón por la cual al no desvirtuar la demandada el hecho que el despido fue injustificado, forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-
En cuanto al salario aducido por la actora como devengado, no se evidencia a los autos elemento alguno que desvirtúe el mismo, es por lo que se ordena la cancelación de los salarios caídos del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, contados a partir de la notificación de la demandada 28-10-2009, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de BsF.2.000,00 es decir, BsF.66,66 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso.
Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir a la actora deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Organica procesal del Trabajo en su segundo aparte. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de acumulación hecha por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la empresa OCON C.A.., por consiguiente se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el referido ciudadano desde la fecha de la notificación 28-10-2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el periodo de inactividad de los tribunales laborales por recesos judiciales.
Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil mueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Evelin Lara.
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