REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000019
Por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este tribunal le da entrada y ordena su anotación en los libros respectivos para su curso legal, en tal sentido, se contrae el presente asunto a Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Rafael Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.154, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alicia Francisca Carmona, titular de la cédula de identidad N°4.906.429, aduce el quejoso que desde el 23 de septiembre de 1987 su representada es ocupante de una parcela de terreno, ubicada en Lechería, en el cual funciona un establecimiento comercial denominado “EMPANADAS DOÑA JUANA”, que en fecha 02 de febrero del año en curso, su poderdante fue citada por la Consultoria Juridica (sic) del Municipio Urbanaja (sic) y la Direccion (sic) de Urbanismo de ese municipio, con el fin de solicitarle el desalojo del terreno donde funciona la referida firma comercial desde hace 22 años, pese a que la municipalidad le venía expidiendo permisos provicionales (sic); que tal decisión lesiona la garantía Constitucional prevista en el articulo (sic) 55 de nuestra Carta Magna; que dicha cituación (sic) constituye un hecho publico (sic) y notorio, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la protección constitucional al violentarse el artículo 87 y 89 ibídem, por lo que ocurre solicitando de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la garantía constitucional lesionada y se acuerde una medida cautelar innominada.
Ahora bien, visto y analizados los argumentos antes reseñados por el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, a los efectos legales consiguientes se observa que la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado supra identificado, fue interpuesta en contra de una presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Urbaneja, así como de la Dirección de Urbanismo del mismo municipio y, siendo que a los fines de determinar la competencia del Tribunal, no sólo debe observarse la naturaleza de los derechos invocados consagrados en la Ley que rige la materia, sino también el órgano de cual emana, su competencia territorial y su ubicación dentro del Poder Público, así como la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, y por cuanto se observa que el actor recurre a la acción de amparo constitucional por una presunta actuación de dependencias municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que el gobierno y la administración del municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil, no cabe duda para quien decide que la presente denuncia no escapa del control jurisdiccional, sin embargo, el conocimiento de ésta corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, debiendo remitirse la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 174 de la Carta Fundamental, 60 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
EVELYN LARA G.
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