REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001159
PARTE ACTORA: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.557.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.039
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNANCIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI (SEVIGEA), Organismo Oficial Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 220 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ORTIZ, VANESSA GONCALVES, y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.471, 100.732 y 95.390 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Max Rafael Marcano Campos, identificado en autos, quien actuando en su propio nombre sostiene en su escrito libelar que pretende la satisfacción de acreencias laborales derivadas de una relación contractual de trabajo con el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), de conformidad con el artículo 9 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 4 de su Reglamento y el artículo 1982.2 del Código Civil, que de los contratos celebrados se dejó constancia que cualquier duda o conflicto en la aplicación del contrato sería decidido por los Tribunales del Trabajo, que ingresó como abogado adscrito a la consultoría al referido instituto en fecha 08 de enero del 2003, que en principio se formalizó por un contrato de servicios profesionales, que según su cláusula primera, se estableció que era abogado asesor con la obligación de seguir los casos diariamente, elaborar dictámenes y conclusiones, asistencia en evacuaciones de pruebas y solicitudes por ante cualquier organismo; que en fecha 14 de febrero del 2003, se produjo una crisis en la Consultoría Jurídica al ser removida de su cargo la consultora jurídica, quien se encontraba de permiso postnatal, y una vez que fue reincorporada por los recursos ejercidos por ésta, no se le otorgó poder, por lo que se le llamó para que ejerciera la representación judicial de SEVIGEA; que como consecuencia del nombramiento que se le hizo, las actuaciones derivadas el contrato de trabajo cambiaron radicalmente, pues ahora las pasaba a ejecutar frente a terceros y por cuenta de SEVIGEA en forma personalísima y directa, sin poder asociar abogados; que al no coincidir las funciones ni estar incluidas las del contrato de servicios profesionales, se está en presencia de dos destinos públicos o dos contratos diferentes, excluyentes uno de otro; que pasó a depender en forma exclusiva de las remuneraciones percibidas por SEVIGEA al renunciar al escritorio jurídico al cual pertenecía desde 1997, que tal situación lo llevó a iniciar una serie de gestiones tendientes a aclarar su situación jurídica y reclamar derechos laborales, que el instituto guardó silencio a sus planteamientos, por lo que en fecha 20 de diciembre del 2004 decidió renunciar, recibiendo como respuesta a la misma una actuación material ilegal por parte del consultor jurídico; que en fecha 10 de enero de 2005 ejerció querella funcionarial contentiva de un recurso de nulidad mas el reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anulando la actuación del consultor jurídico, declarándose su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción; que el instituto accionado ejerció recurso por ante Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado desistido, sin embargo conforme a la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se declaró que el hoy accionante no ostentaba la condición de funcionario público, y que en todo caso, sólo podría gozar de la condición de contratado en virtud del instrumento contractual suscrito con la Administración Estadal y del poder que le fue conferido; que su trabajo como apoderado judicial se realizó parte en SEVIGEA y parte en los tribunales, que en la consultoría jurídica del instituto redactaba e imprimía con los equipos y papel de éste; que se le ordenaba estar presente en nombre de SEVIGEA, debiendo rendir cuentas de sus actuaciones, tanto al presidente como a la consultoría jurídica de la institución; en tal sentido, interpone la presente acción por ante esta jurisdicción con el fin de demandar el pago de Bs.32.668.085,89, intereses de prestación d antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de los testigos, compareciendo las ciudadanas Marelvis Azócar Rijo y Joselin Nina García, quienes fueron interrogadas y repreguntadas, sin embargo no se les confiere apreciación a sus dichos, pues ejercieron patrocinio legal con el actor en un bufete. Por su parte los ciudadanos Oscar Rojas Conde y María Querales de Rengel no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose en consecuencia la desolación del acto. En duplicado al carbón, planillas de declaración de impuestos con sellos en original, que lo único que se desprende es la obligación tributaria cumplida por el actor en fechas 31 de marzo del 2004 y 31 de marzo del 2005, asimismo las supuestas retenciones realizadas por ente gubernamental, que no tienen aporte probatorio (folios 118 al 120, primera pieza). En original, un informe relacionado a unas causas, realizado el hoy accionante y dirigido a la consultora jurídica del ente accionado, y de tal manera se valora (folio 121 al 126, primera pieza). En original, certificación emanada de SEVIGEA, mediante el cual se deja constancia de la aprobación de otorgamiento de poder especial al ciudadano Max Marcano para representar al instituto, y así se valora el contenido documental (folio 127, primera pieza). En original, solicitud de Bs.3.300.000, 00 correspondientes a un pago contractual pactado entre SEVIGEA y el ciudadano Max Marcano, lo cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 128, primera pieza). En original, solicitudes dirigidas tanto a la Presidencia, como a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende la solicitud que hiciere el demandante de vacaciones y bonificaciones de fin de año, en virtud de su condición de abogado contratado, y así se valora (folios 128 al 140, primera pieza). De la prueba de informe solicitada al SENIAT, su promovente procedió a desistir de la misma. En cuanto a la prueba de exhibición, los documentos solicitados son las comunicaciones recibidas por SEVIGEA, reconocidas por su representante legal, así como la marcada “K” que fue únicamente promovida para esta prueba en copia simple, dirigida al departamento de Recursos Humanos del tan mencionado ente de la vivienda, relativa al estado de unas causas, igualmente reconocida y así adquiere valor (folio 141 al 142, primera pieza). En original, una serie de diligencias del ciudadano Max Marcano, actuando como apoderado judicial de SEVIGEA, dirigidas al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que demuestran sus gestiones como abogado del instituto (folio 143 al 160, primera pieza). En original un “contrato de servicios de mantenimiento persona natural” de SEVIGEA, siendo una de las partes suscribiente la ciudadana Oneida Coronado, lo cual no guarda relación al presente caso, por lo que se obvia su valoración (folio 161, primera pieza). Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas de la demandada, ésta hizo valer lo siguiente: en original comunicaciones emitidas por el demandante a la presidencia de SEVIGEA, que refiere le estado de unas causas, así como la estimación de honorarios por su actuación en otros asuntos no incluidos en su contrato, lo cual se aprecia en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 166 al 173, primera pieza). En copia certificada, decisión dictada en fecha 19 de octubre del 2006 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declarándose sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Max Rafael Marcano Campos contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), demostrándose con ello el criterio establecido por la referida Corte Administrativa, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 174 al 199, primera pieza). En copia simple, sentencias de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, en la cual se refleja al abogado Max Marcano consignando diligencia de fecha 03 de mayo del 2004 en calidad de abogado asistente de la parte demandante en el asunto BP02-Z-2004-000753, y en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de septiembre de 2004 como coapoderado judicial de la parte actora en el asunto BP02-L-2004-000776, demostrándose actuaciones en el libre ejercicio, distintas a la de apoderado judicial de SEVIGEA (folios 200 al 215, primera pieza). En original y copia simple, recibos de pago a favor del abogado Max Marcano por concepto de honorarios profesionales generados en SEVIGEA en períodos del 2003 y 2004, evidenciándose con ello el tipo de remuneración percibida por el accionante (folios 216 al 224, primera pieza). En original, comprobantes de cheques a favor del demandante, girados por SEVIGEA por concepto de honorarios profesionales en la representación y asesoría de ésta, y así se valoran (225 al 232, primera pieza). De la prueba de informe dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, su resulta arrojó que la causa BP02-L-2004-000776 no correspondía al mencionado tribunal, y de la resulta de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que en el asunto BP02-L-Z-2004-00753, actuó como coapoderado el abogado Max Marcano, lo cual es cónsono con las documentales antes valoradas al respecto, y así se merece consideración probatoria (folios 75 y 77, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa: El límite de la controversia ha quedado circunscrito en los siguientes términos: pretende la parte accionante la cancelación de la pretensión de su demanda, en virtud de considerar que estuvo vinculado con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante una relación de trabajo y que una vez culminada esta, no le fueron cancelados los beneficios laborales que en su decir le corresponden, por su parte el ente demandado acepta la prestación de servicios por parte del ciudadano MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, pero indica que la misma no es de carácter laboral sino que fue por concepto de honorarios profesionales.

De lo antes señalado se colige que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor del ente demandado, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes son contestes en afirmar que el actor prestaba servicios profesionales como asesor al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de lo cual será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario; razón por la cual al examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación entre las partes, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, (artículo 89, numeral 1 de nuestra Carta Magna) el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea esta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En el presente caso, aludiendo las pruebas analizadas, la parte actora procedió a promover tres ejemplares de contratos correspondientes a los siguientes períodos: 08-01-2003 hasta la última sentencia de las causas que cursen en los expediente, luego firma otro de fecha 10-09-2003 al 31-12-2003 y el otro del 01-02-2004 al 31-07-2004, contratos estos que fueron debidamente reconocidos por la parte demandada, asimismo, procedió a promover unos originales al carbón referidos a la declaración de impuesto sobre la renta, los cuales no tienen aporte a la controversia, pues sólo demuestran que el actor cumplió con su deber de declarar al fisco los ingresos que percibía por la actividad que desplegaba. La documental referida a las retenciones realizadas por el instituto, de igual forma nada aporta a lo controvertido, por cuanto es deber del ente cancelador proceder a realizar las referidas retenciones conforme lo ordena la ley respectiva. En relación a los informes entregados por el actor, que versan sobre su gestión como abogado en el instituto, ello es su deber, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados, lo cual no configura un acto de subordinación, pues es la manera de poner al tanto a su cliente de sus actuaciones en los tribunales. Las testimoniales de las ciudadanas MARELVIS AZOCAR y JOSELIN GARCIA, bajo la soberana apreciación de este tribunal, sus dichos no merecen valor por el grado de amistad o compañerismo que tienen con el actor, en virtud de haber sido colegas de bufete.

Por su parte la demandada trajo a los autos unas documentales referidas a los contratos de trabajo, los informes requeridos al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, así como las copias del acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuaciones reconocidas por el ciudadano Max Marcano.

Pues bien, con el objeto de resolver el presente asunto, debe este tribunal entrar aplicar el denominado test de laboralidad de la manera siguiente:
1.- El ciudadano MAX MARCANO, tenía encomendada la misión de llevar como un profesional del derecho y en representación del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, los juicios o causas que le fueron encomendadas y, que a tales fines para ejercer dicha labor se le tenía que otorgar un poder con las facultades requeridas, como un cliente más, tal como ocurrió, por cuanto no prestaba servicios a dicho ente de manera exclusiva, puesto que las pruebas de informes aportadas a juicio se evidencia que continuaba ejerciendo de manera particular su profesión, por tanto, su ejercicio como abogado no estaba supeditada de manera exclusiva y dependiente a SEVIGEA.

2.- La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, habida cuenta que quedó demostrado claramente que el abogado Max Marcano fue contratado por honorarios profesionales, lo cual generalmente se aplica a profesionales liberales sin ningún tipo de dependencia económica entre las partes, cuya retribución se fija libremente para el desempeño de una actividad, tal como se advierte en el caso subiudice, pues en los contratos se estipularon cantidades dinerarias para asuntos judiciales específicos.

3.- No se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, o por lo menos esto no quedó demostrado, mas bien desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues ejercía la profesión en causas distintas a las que concernían a SEVIGEA.

Así las cosas, en criterio de quien hoy decide, se observa plenamente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, la parte actora prestó servicios de manera autónoma no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que debe catalogarse como un trabajador no dependiente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar sujeto a supervisión de ninguna índole, todo lo cual hace inexistente los elementos de ajenidad, dependencia y salario, en tal sentido, es menester hacer mención a la cláusula séptima del contrato que tanto invocó el accionante a su favor, referida a los tribunales competentes para resolver las controversias surgidas entre las partes, obedece a una formalidad contractual lógica, toda vez que el abogado no detentaba la condición de funcionario público, por consiguiente, al surgir una desavenencia entre las partes contratantes, conforme a la doctrina imperante, el tribunal que debía dilucidar su pretensión es el laboral, como así lo hizo, sin que ello signifique que SEVIGEA asumía que el vínculo que los unía haya sido de carácter laboral, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui conforme lo dispone el articulo 92 de su Ley y una vez que conste a los autos la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión prevista y vencido este se computara el lapso para que la parte incoare los recursos que creyere pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez