REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000023
EPARTE ACTORA: RAFAEL LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.225.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEDROZA, VICTOR GUEDEZ, RAFAEL NATERA y ALEXANDRA GAROFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.946, 63.651, 55.192 y 122.668 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BUSTAMANTE, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, YELITZA BARRERO Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.333, 36.659, 118.878 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente asunto por calificación de despido interpuesta por la ciudadano Rafael Larez, en cuyo contenido sostiene que en fecha 18 de diciembre del 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñando el cargo de operador industrial, que en fecha 29 de diciembre del 2006 fue despedido sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se califique como injustificado su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y prorrogada como fue en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, y seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Adelina Antonia Carvajal y José Miguel Bolívar Rodríguez, quienes se refirieron a la prestación del servicio del actor, lo cual no está discutido por la demandada, por tanto no tienen aporte probatorio sus dichos. Los ciudadanos Carlos Eduardo Castro, Humberto Enrique González, Frank López y William José Rodríguez, incomparecieron al llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. En copia simple, hojas “detalle sueldo/ salario” de los cuales se desprende lo devengado en períodos del año 2006, y así son reconocidos por la accionada, por consiguiente, se les adjudica valor en cuanto a ello (folios 36 al 39). En original, movimientos de cuenta del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta de nómina del actor, y aunque emanan de un tercero, la demandada reconoce los depósitos descritos en ellos, sobretodo en los realizados en enero del 2007, adquiriendo valor para el tribunal (folios 43 al 46). En copia certificada, certificados de asistencia a cursos, otorgados al ciudadano Rafael Larez en períodos del 2003, 2004, 2005 y 2006, que sólo demuestran el entrenamiento recibido por el actor (folios 47 al 55). La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, arrojó como resulta los estados de cuenta de nómina, con lo cual se demuestran los depósitos efectuados por la empresa PDVSA al ciudadano Rafael Larez (folios 106 al 132). En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa PDVSA, ésta sólo se limitó a invocar principios de adquisición de prueba, de los cuales el tribunal emitió pronunciamiento con respecto a su admisión. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Rafael Larez, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: que tiene sexto grado de instrucción y es egresado de la Guardia Nacional con el grado de Cabo Primero, que en fecha 18 de diciembre del 2002 fue llamado por el jefe de operaciones de PDVSA, con sede en el Criogénico de José, que le propusieron laborar en la empresa con el objeto de sacarla del caos en que se encontraba, con la opción de pertenecer la personal de PDVSA; que accedió y comenzó a prestar servicios en el área de protección industrial; que en enero no había sistema administrativo al estar bloqueado y contratan una empresa como soporte administrativo, que dicha empresa se encargó de cancelarles su salario con la denominación de honorarios profesionales hasta mayo del 2003, que al retirarse la empresa, pasó a pertenecer a otra que lo único que se encargaba era de cancelar su mensualidad; que toda su actividad era supervisada y autorizada por PDVSA, que permaneció así hasta enero del 2006, que se alegró cuando le informan que lo iban a absorber como personal fijo permanente; que llegó una contraorden y lo excluyen, supuestamente por pasar de 45 años, que en virtud de ello introdujo un calificación de despido en fecha 27 de febrero del 2006, que fue a varias dependencias de PDVSA, y le informaban que esos no podía ser, que lo llamó él jefe de producción de Puerto La Cruz, quien lo manifestó que no se preocupara, pues el pertenecía al personal de contingencia del 2002, que debía ser absorbido por instrucciones del Presidente, que firmó un contrato en marzo del 2006 con vencimiento 15 de enero del 2007, que cual es su sorpresa cuando lo llaman el 29 de diciembre para solicitarle su credencial y entregarle una carta de culminación de contrato, la cual se negó a firmar, que esperó enero para solicitar una segunda calificación de despido; que le dijeron que lo iban a reenganchar y nunca le permitieron el acceso.

Este tribunal para decidir observa: siendo que el presente asunto versa sobre una calificación despido y el alegato de la empresa de haber contrato al actor por tiempo determinado, el thema decidendum va dirigido a establecer la forma de contratación del ciudadano RAFAEL LAREZ y determinado esto lo justificado o no del despido del mismo, pues bien, sostiene el mencionado ciudadano que fue objeto de un despido injustificado, pues no incurrió en ninguna causal que lo justificara, no obstante, la representación judicial de la empresa PDVSA alega en su defensa que el actor estuvo vinculado con ella mediante un contrato por tiempo determinado, el cual una vez expirado, se procedió a su desincorporación, así las cosas, si bien el contrato en cuestión no fue consignado en autos en su oportunidad procesal, del interrogatorio realizado al ciudadano Rafael Larez de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó que ciertamente había sido contratado hasta el 15 de enero del 2007, en consecuencia, si bien es cierto que, la relación laboral culminó antes de la expiración del contrato no es menos cierto que, la demandada le canceló la quincena correspondiente hasta la fecha de culminación, es decir, 15-01-2007 tal como quedó evidenciado, siendo así, el ciudadano Rafael Larez está protegido de la estabilidad preceptuada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de vigencia que tenia el contrato de trabajo toda vez que está inmerso en el supuesto establecido en el Parágrafo Único de la norma in commento, en tal sentido mal podría este tribunal ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, cuando la vinculación de las partes fue pactada a tiempo determinado y, menos aun ordenar la cancelación de alguna indemnización por cuanto el patrono cumplió con su deber de cancelar lo correspondiente hasta el día 15-01-2007. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano RAFAEL EMILIO LAREZ RIVERA contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo dispone el articulo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de su notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta y vencido este comenzara a computarse el lapso para que la parte incoare los recursos que creyere pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Teddy Parra Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía. (12:00 meridium).

El Secretario,
Teddy Parra Rodríguez.