REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000439
Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensor Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogado MARTHA AGUILERA, actuando en representación de los niños XXXXX, hijos de los ciudadanos NEHOMAR JOSE OSUNA MOYA y ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.417.201 y V-12.979.531, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano padre NEHOMAR JOSE OSUNA MOYA se compromete a la obligación de manutención por la cantidad del 50% de su salario mensual, repartido a razón del 25% quincenal. Así como se compromete a entregar el 30% de sus utilidades para cubrir los gastos del mes de Diciembre y 50% de sus vacaciones para cubrir los gastos de uniformes en el mes de Septiembre. Igualmente entregará todos los beneficios de prima que le correspondan a sus hijos. SEGUNDA: el ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERA: la ciudadana ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de sus hijos y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. CUARTA: el ciudadano NEHOMAR JOSE OSUNA MOYA, autoriza de forma voluntaria sea enviado oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al departamento de Recursos Humanos de la empresa Transporte de Valores VISETECA, ubicada en la avenida Interncomunal, Sector Las Garzas al lado de Banco Exterior del
Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde presta sus servicios, a los fines de que sean descontados los respectivos beneficios establecidos en la cláusula PRIMERA e igualmente las doce (12) mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral y sena enviada a este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente a nombre de la madre de sus hijos ciudadana ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO. QUINTA: Yo, NEHOMAR JOSE OSUNA MOYA, solicito en este acto se le apeture una cuenta de ahorros a nombre de la madre de mis hijos ciudadana ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO, a efecto de que sean depositadas las respectivas obligaciones de manutención y le sea entregada para su movilización de forma mensual y permanente y una vez aperturada la cuenta se envíe oficio indicando el numero de la respectiva cuenta a la oficina de recursos humanos de la empresa Transporte de Valores VISETECA. Es Todo.”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Asimismo este Tribunal ordena la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares fuertes (Bsf-0-), en le Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO, identificada en autos, en su condición de representante legal de los niños “OSUNA SANTIAGO”, a los fines de que sea debidamente cumplido el presente convenio, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal. En cuanto a la solicitud de oficiar a la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, Estado Anzoátegui, este Tribunal proveerá sobre la misma una vez conste en autos el respectivo número de cuenta ordenada.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria
dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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