REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000096
Por recibida la solicitud de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana CAROLINA TERESA VERDE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.489.351, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.758, relacionada con el adolescente y el niño XXXXX; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2009, Instó a las parte a Aclara si la presente solicitud es por Cumpliendo o Revisión de la Obligación de Manutención, de la misma manera, se le instó a consignar Copia Certificada que Homologó el convenio entre las partes; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en la obligación de Manutención deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 del Código Civil, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por la ciudadana CAROLINA TERESA VERDE VASQUEZ, debidamente identificada. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/OC/jlm.
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