REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000221
Vista la demanda de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por el abogado en ejercicio ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CLEIVER CONCEPCION CARREÑO MONTANO e YRENE MERCEDES RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.884.369 y V-11.910.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Este Tribunal en fecha 04/02/2009, le dio entrada e instó a la interesada a dar cumplimiento al Artículo 455, literal “a”, “b”, “c”,“d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que las partes no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda presentada por el abogado en ejercicio ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CLEIVER CONCEPCION CARREÑO MONTANO e YRENE MERCEDES RIVAS LOPEZ, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
SSF/RL
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