REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000465
Por cuanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, observa que se cometió un error involuntario en el sentido de que en fecha diez (10) del mes de Febrero del presente año (2009), se llevo a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente expediente contentivo de Colocación Familiar, y por cuanto no se han cumplido con todas las formalidades de Ley correspondientes al presente procedimiento, en lo concerniente a la citación de la madre del niño XXX, ciudadana TANIANA JOSEFINA INFANTE. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, ordena dejar sin efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que se llevo a cabo en el presente expediente en fecha diez (10) del mes de Febrero del presente año (2009), hasta tanto se cumplan todas las formalidades de Ley; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, tomando en cuenta que es responsabilidad del Tribunal garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nueva compulsa a la ciudadana TANIANA JOSEFINA INFANTE, de conformidad con los artículos al artículo 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar contestación a la misma y subsanar la omisión cometida.- Líbrese Compulsa.-Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

SSFC/lba.-