REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001521
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JORGE MARTINEZ LAREZ y CRUZ TERESA JIMENEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.007.888 y V-8.330.023, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.934, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 13).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Pascal, edificio 6, piso 3, apartamento 34, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 26/03/2007, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 10/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 12 del mismo mes y año, en fecha once (11) del mes Febrero del año 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JORGE MARTINEZ LAREZ y CRUZ TERESA JIMENEZ MENDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinticuatro (24) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JORGE MARTINEZ LAREZ y CRUZ TERESA JIMENEZ MENDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE MARTINEZ LAREZ y CRUZ TERESA JIMENEZ MENDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JHONATAN JESUS “MARTINEZ JIMENEZ”, venezolano, actualmente de catorce (14) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) ahora Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,00), con la nueva denominación de la moneda, como siempre lo ha hecho, los cuales en lo adelante serán los primeros cinco (05) días de cada mes, y que serán depositados los mismos a partir de l firma de la presente solicitud en una cuenta de ahorros, que a tal efecto deberá aperturar la madre del adolescente en autos, en la entidad bancaria de su preferencia. De igual forma el padre, se compromete a cancelar mensualmente las mensualidades del colegio de sus hijos. Queda entendido y así lo acepta el progenitor que anualmente será ajustada obligatoriamente la obligación alimentaría, a favor de su hijo, de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el progenitor los fines de semanas, las vacaciones escolares al igual que las vacaciones navideñas, el adolescente de marras permanecerá con el padre todos los dias después de su salida del colegio, hasta las 6:00pm aproximadamente, hasta que posteriormente sea buscado por su progenitora en el sitio de trabajo de su padre. Todo esto siempre y cuando no se cause un perjuicio a su hijo en su horario de descanso o educación, en caso de pernoctar los fines de semanas, vacaciones escolares y/o navideñas, siempre será notificada la progenitora previamente a fin de dar oportunidad a que este avisada y no causar retraso o perturbación tanto a ella como al progenitor, regresándolo al hogar en horas que no interfiera con el buen orden de la familia.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-
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