REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000236
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos: ERIC DITTER BALGOBIN PARADA e ISMARY VALENTINA SATRIANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.979.384 y V-14.763.171, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Bolívar, cruce con calle Monagas, casa S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Sector El Espejo, Avenida Juan de Urpin, Residencias Victoria I, apartamento 1-4, Torre B, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.333, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXX
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. (Folio 01-09); en fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se da por notificada, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL PEREZ, en esta misma fecha; en fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), éste Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha once
(11) de Febrero de dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos ERIC BALGOBIN e ISMARY SATRIANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio. (Folios 10-14).
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio
3. copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/02/2008, hasta el 11/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350, oo), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumento de salario, igualmente un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares, cuando sean eventualmente requeridos por el niño, además de una cantidad igual por concepto de sus utilidades, esta obligación será responsabilidad del padre
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será de manera abierta para que el padre pueda visitar y recrear a su hijo y con disfrute de vacaciones de forma alternativa.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ERIC DITTER BALGOBIN PARADA e ISMARY VALENTINA SATRIANO LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil 299, de fecha 15/11/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG
|