REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000177
Visto el anterior convenio sucrito entre los ciudadanos ANAHIXA MAITTE FLORES ARCIA y MARLON DAVID FIGUEROA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.278.311 y 8.232.831, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA HERNANDEZ ARCIA, que copiado textualmente dice así: “Yo, MARLON DAVID FIGUEROA FERNANDEZ Autorizo amplia y suficientemente a la madre la Ciudadana ANAHIXA MAITTE FLORES ARCIA para que nuestros hijos la Adolescente XXXXXad, establezcan su Domicilio y Residencia Permanente e Ininterrumpido, en la siguiente dirección: Calle Erasmustraa 2, Casa No. 2, de la Ciudad de Oranjesta de la Isla de Araba, Colonia Holandesa ubicada en el Mar de las Antilla inclusive acogerse el Régimen de Estudio adoptado en el Distrito de Oranjesta y llevar la vida cotidiana sujeta a las buenas costumbres, en compañía de la madre, la ciudadana ANAHIXA MAITTE FLORES ARCIA, pudiendo hacer todas las gestiones, trámites y cualquier otra diligencia ante las autoridades competentes y por ante los entes correspondientes a la DIRECCION DE EXTRANJERIA del país elegido para erradicarse y ante cualquiera otra Autoridad u Órgano Público, Administrativo y/o Judicial a que hubiere lugar.”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 ejusdem. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
DRA. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/jlm.-
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