REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002480
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO DIAZ y ANGEL RAFAEL ESPINOZA BLONDELL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.423.811 y V-16.962.138, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Urica del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 06 de noviembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 19 de enero del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 21 de enero del 2009, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, comparece por ante la U:R.D.D., y presento diligencia relacionada con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: “De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-V-2008-002480, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO DE ESPINOZA y ANGEL RAFAEL ESPINOZA BLONDELL, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalan como se venía ejecutando el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante el tiempo de su separación de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual debe constar en autos antes de dictar sentencia. Es todo”. En fecha 09 de Febrero del 2009, se dicto auto instando a los solicitantes, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes MARIBEL COROMOTO DIAZ y ANGEL RAFAEL ESPINOZA BLONDELL, no cumplieron ni señalan como se venía ejecutando el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante el tiempo de su separación de hecho; por lo cual se declara terminado el procedimiento. Y así se decide.
Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO


SSF/crc