REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 17 de Febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000364
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el articulo 185, ordinales 2da y 3era, del Código Civil, propuesta por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, tal y como se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 06/02/2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 019, Tomo 010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686; junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de catorce (14) folios útiles y un (01) anexo constante de cuatrocientos setenta y tres (473) folios útiles; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese boleta de notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 11:00.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 11:00.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la


demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena entregar respectiva compulsa con orden de comparecencia y entregársela al ciudadano alguacil de este Tribunal para su cumplimiento. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de patria potestad, régimen de convivencia familiar, régimen de responsabilidad de crianza, obligación de manutención, de los niños XXXX, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. En cuanto a las medidas solicitadas esta Sala de Juicio acuerda dictar las mismas por auto y cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.



SSF/ZG
ASUNTO: BP02-V-2009-000364