REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003989
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) del mes de Julio del año 2006, los ciudadanos CLAUDIO ARMANDO REYES SANCHEZ y GRACIELA COROMOTO QUERALES URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.011.009 y V-12.914.442, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DE JESÚS FREITES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.180, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre XXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez de la Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 19 de Julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 26 de Julio del 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha 28-07-06, la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha nueve (9) de Diciembre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos CLAUDIO ARMANDO REYES SANCHEZ y GRACIELA COROMOTO QUERALES URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.011.009 y V-12.914.442, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DE JESÚS FREITES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.180, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez de la Sala de Juicio Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28-06-2007, hasta el 09-12-2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre de la niña se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.oo), tal como lo ha venido haciendo desde la separación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen en llevarlo a cabo de manera alternativa, es decir, un fin si y otro no, para lo cual el padre podrá trasladarse hasta el domicilio de la menor los días sábado en la mañana y llevarla consigo a su residencia hasta el día domingo en horas de la tarde.
Por los fundamentos expuestos, este Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CLAUDIO ARMANDO REYES SANCHEZ y GRACIELA COROMOTO QUERALES URRIOLA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 62, de fecha 30 de Marzo del 2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España
SSFC/Judith
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