REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004084
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2007, los Ciudadanos: ERENIO MISAEL CRUCES y ZENAIR DEL VALLE ATAGUA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.268.704 y V-13.858.802, de este domicilio, asistidos debidamente el primero por la abogada MARIBEL C. GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.810. Y la segunda por la abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.792, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXX
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha seis (06) de Agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha uno (01) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 07/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos ERENIO MISAEL CRUCES y ZENAIR DEL VALLE ATAGUA FLORES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.792, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/11/2007, hasta el 17/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, al padre ejercerá la custodia sobre el niño primero nombrado y la madre ejercerá la custodia sobre el segundo niño arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre se compromete a asumir todo lo relativo a la Pensión de Alimentos en su totalidad pagando sus necesidades de sus hijos cubriendo sus necesidades prioritarias acorde con dicha pensión y sus estudios. La madre cubrirá en lo que pueda con la manutención de su hijo, debido a que ella se quedara con la guarda y custodia del menor pudiendo cedérsela al padre en cualquier momento en que ella quiera. Podrá dejárselo cuando ella lo crea conveniente para el cuidado y manutención del niño y podrá pedir la restitución de este menor cuando ella lo crea conveniente. La pensión de alimentos la cubrirán los padres en partes iguales en la medida en que puedan. El padre se compromete a pasarle a la madre para cubrir los gastos del niño, cumpliendo con una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales. Con respecto a los gastos relativos a la salud de lo niños el padre velara siempre que no falte atención médica a dichos niños. En el caso en que la madre tenga de nuevo la guarda y custodia de los niños todos los gastos serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) entre los padres. La pensión Alimentaría, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente y según lo preceptuado en el articulo 366 tal obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad o se tenga la guarda del hijo. Dicha pensión será depositada en una cuenta destinada para eso se la dará a la madre. Igualmente el padre colaborara con los gastos que se deriven por los conceptos de hospitalización, consultas medicas, medicinas, vestuarios y demás útiles escolares que necesite el niño, cuando entre al Colego ya que en estos momentos tiene dos años, la madre contribuirá según sus posibilidades económicas de la misa forma que el padre, velando amos padres de forma responsable por la manutención de sus dos hijos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre, seguirán visitando a sus dos hijos de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos. Tanto la madre como el padre podrán mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin retracción alguna, con sus hijos. El padre tendrá derecho al régimen de visitas igual que la madre donde podrán pasar los periodos vacacionales con la madre y el padre con previo acuerdo, el padre podrá llevárselos a cualquier parte de Venezuela sin ningún permiso y autorización requerida por la madre debido a que tiene la cesión de la guarda y custodia de adolescente, queda expresamente convenio entre ellos y así lo aceptan en este acuerdo, con relación al régimen de visitas que le corresponde al padre y a la madre tendrán un régimen de visitas abierto. El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo quisiere siempre y cuando no entorpezca su educación del niño, y en las oportunidades que fueren necesarios o convenientes el niño, podrá llevárselo a sitios recreacionales. También el padre podrá llevárselo los fines de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares será compartidas una vez el padre y otra la madre, siempre y cuando estén en mutuo acuerdo. El día del padre las pasara con el suyo y el día de la madre los pasaran con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo será compartidas las fechas del 24 y 25 de Diciembre y 31 y 1er de enero en forma alterna cada año. Igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, será compartidas alternando una vez cada año el padre y lastra la madre compartirán con sus dos hijos. Lo cal este año se pondrán de acuerdo entre ellos quien comenzará primero este año 2007. las vacaciones escolares y las decembrinas.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 07/11/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ERENIO MISAEL CRUCES y ZENAIR DEL VALLE ATAGUA FLORES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 68, de fecha 09/04/1996, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO.-
SSF/CA
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