REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001571
PARTES:
DEMANDANTE: NALVIS JOSEFINA GUZMAN BOTINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.191.595, domiciliada en la calle La Picha Nº 75, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.109, domiciliado en la Avenida Río, Edificio Jardín del Mar, Apto. Nº 8-B, Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
NIÑA: XXXXX.
Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana NALVIS JOSEFINA GUZMAN BOTINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.191.595, domiciliada en la calle La Picha Nº 75, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, actuando en representación de su hija; en contra del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.109, domiciliado en la Avenida Río, Edificio Jardín del Mar, Apto. Nº 8-B, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien solicita el cumplimiento del acuerdo homologado por ante la Sala de Juicio Nº 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/05/2007. Alega además que en fecha 23/10/2007 se recibió del Diario El Tiempo, información sobre el Contrato a tiempo determinado del obligado y la Carta de Renuncia del mismo de fecha 22/10/2007. Por lo que demanda al ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ por Cumplimiento de Obligación de Manutención y solicita Embargo sobre las Prestaciones Sociales, aguinaldos y cualquier otro emolumento que le corresponda al obligado, en virtud de su renuncia, para reservar la suma de 36 mensualidades futuras. Anexó a la presente solicitud: copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 02, boleta de comparencia por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, Liquidación del obligado en el Diario El Tiempo, oficio librado por el Ministerio Publico al Diario El Tiempo, copia del Contrato a Tiempo Determinado, acta de renuncia del ciudadano DAVID VELASQUEZ al diario El Tiempo, y actas de compromisos levantadas por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico (Folios 01-15).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 17 -18).
En fecha 10 de diciembre de 2007, se da por citado el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO. (Folio 19-20).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto conciliatorio y de contestación en la presente demanda, el Tribunal dejo constancia que no compareció al acto la parte demandante, por lo cual no hubo acuerdo entre las partes; dejándose además constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 21-22).
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil y dos anexos. Cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 14/01/2008 ordenándose oír a los testigos ciudadanos Teresa Meneses de Placeres, Milagros Josefina Jiménez y Milagros del Valle Rodríguez González. (Folio 23-60).
En fecha 17/01/2008 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar las testimoniales, se dejo constancia de que los mismos no comparecieron al acto, quedando desiertos los mismos. (Folio 61-63).
En fecha 06/02/2008 se dicta auto para mejor proveer solicitando a la parte actora consignar monto adeudado por el obligado y se oficia al Banco de Venezuela; difiriendo la presente sentencia hasta tanto conste en autos dichos recaudos. (Folio 64-65).
En fecha 25/02/2008 la parte actora consigna diligencia constante de un folio útil y un anexo; siendo agregados en fecha 12/03/2008. (Folio 66-89)
En fecha 05/02/2009 se recibió resultas del oficio dirigido al Banco de Venezuela, siendo agregado en fecha 10/02/2009. (Folio 94-96).
En fecha 07/11/2007 se apertura el Cuaderno Separado de Medidas, dictando Medida Preventiva sobre 36 mensualidades futuras a razón de la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, notificándose a la Empresa Diario El Tiempo. Se apertura cuenta en cero bolívares. Y en fecha 19/02/2008 se recibió Liquidación total de Prestaciones Sociales del ciudadano David Velásquez en el Diario El Tiempo. Cursando en autos a partir de la fecha 03/07/2008 cobro de mesadas alimenticias desde el mes de Junio de 2008 hasta Enero 2009. (Folio 01-27).
Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de autos, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana NALVIS JOSEFINA GUZMAN BOTINE, madre de la niña de cuya pensión de alimentos se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

TERCERO
Junto con el libelo se anexo original de la partida de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero. Con relaciòn a la copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 17 de mayo de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 02; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a la boleta de comparencia por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, Liquidación del obligado en el Diario El Tiempo, oficio librado por el Ministerio Publico al Diario El Tiempo, copia del Contrato a Tiempo Determinado, acta de renuncia del ciudadano DAVID VELASQUEZ al diario El Tiempo, y actas de compromisos levantadas por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio a este documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide


QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover prueba, la parte demandante, promovió el acta levantada por ante Fiscalia de fecha 18/12/2007, copia simple de la Libreta del Banco Venezuela, Constancias Medicas, Exámenes Médicos de Serologia para Micoplasma, Chlamydia y Hematológica completa, además facturas de gastos varios; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio a este documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ellos se demuestran los gastos que ha amerito la niña de autos y que necesita de la ayuda de sus padres para el mejor desarrollo físico integral de la misma. Asimismo, promovió a los testigos Teresa Meneses de Placeres, Milagros Josefina Jiménez y Milagros del Valle Rodríguez González, quienes no comparecieron al acto, quedando desiertos los mismos, por lo que no se les otorga valor probatorio. Igualmente se le asigna valor probatorio a las copias de la Libreta del Banco de Venezuela, a los recibos de depósitos realizados por la parte demandante y a la comunicación recibida del banco de Venezuela en relaciòn a los depósitos realizados en la cuenta en cuestión, así como también el movimiento de actividades bancarias; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se contacta la persona que hizo los depósitos en la cuenta y se demuestra que efectivamente el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ ha incumplido con su deber de suministrarle a su hija la Obligación de Manutención en forma regular y continua, que el se comprometió a suministrarle en el acuerdo que fuera homologado por la Sala de Juicio Nº 02 en fecha 17/05/2007. Y así se decide.

SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nº. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se puede evidenciar que el obligado ha incumplimiento la obligación alimentaría convenida en la Homologación de fecha 17 de mayo de 2007; por cuanto no deposito de forma regular, continua y puntual la manutención para su hija; y además es de acotar que no probo tener otra carga familiar o económica. Observándose además, que el obligado renuncio a la Empresa donde laboraba en fecha 22/10/2007, siendo remitido a este Juzgado su Liquidación total por Prestaciones Sociales, en virtud de que sobre esta pesaba un Embargo sobre 36 mensualidades futuras a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una; evidenciándose de parte del demandado que no existió ningún cumplimiento voluntario de su parte para con su hija en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, ya que los depósitos efectuados en la misma fueron realizados por la madre de la niña y no por el obligado y además todos los cobros de pensiones que cursan en autos desde junio 2007, fueron descontadas y pagadas por este Despacho del dinero que fuera remitido a este Tribunal por el concepto de Liquidación total de las Prestaciones Sociales que le correspondía al ciudadano DAVID VELASQUEZ en el Diario El Tiempo, por su retiro o renuncia a seguir laborando en el mismo. Cabe destacar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y el obligado había incumplido mensualmente con esta, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de la niña de autos. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para la niña de marras, incoado por la ciudadana NALVIS JOSEFINA GUZMAN BOTINE, en contra del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ HURTADO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Tercero: Se acuerda mantener vigente el acuerdo Homologado de Pensión de Alimentos de fecha 17/05/2007 que establece la Obligación Alimentaria, quedando fijada la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00). Ordenando este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc.


T.S.U. CLARA ASTUDILLO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.


T.S.U. CLARA ASTUDILLO