REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002865
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARIBEL MARTINEZ PEÑA y LUIS QUINTA DUARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.758.339 y V- 8.764.669, respectivamente, domiciliados en Putucual, Calle Angostura, casa s/n, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ STELLA GUERRER SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5, 6, 7 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de Abril del año 1987, por ante el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Angostura, casa s/n, Sector Putucual, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (16) de Enero del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 18 y 19). Posteriormente en fecha (09) de febrero del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 21 al 22).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MARIBEL MARTINEZ PEÑA y LUIS QUINTA DUARTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARIBEL MARTINEZ PEÑA y LUIS QUINTA DUARTE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de Abril del año 1987, por ante el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIBEL MARTINEZ PEÑA y LUIS QUINTA DUARTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente arriba señalado.
Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el cónyuge Ciudadano LUIS QUINTANA DUARTE, anteriormente identificado, asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación alimentaria para con nuestro menor hijo JOSE CARLOS, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo) mensuales, como siempre lo ha venido haciendo desde nuestra separación hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco central de Venezuela, a demás de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia medica y medicinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 351 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos continué con el régimen de visitas amplio para que el padre Ciudadano: LUIS QUINTANA DUARTE, pueda visitar, compartir y seguir con la crianza de nuestros hijos, inclusive la de nuestro menor hijo; JOSE CARLOS, como lo ha venido realizando desde que nos separamos hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 387 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de esta acordado que nuestros hijos, permanecerán bajo la guarda de su legitima madre, y que el padre ha venido ejerciendo este derecho desde nuestra separación, acordamos un régimen abierto de visitas previo consentimiento de ambos padres y disponibilidad de nuestros hijos. Ahora bien el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a nuestros hijos, previo acuerdo con la madre, el día y hora que no interfiera con los estudios y horas de descansos, e igualmente los padres decidirán de la manera amistosa la mejor forma de compartir los periodos de vacaciones de nuestros hijos antes identificado, ( Incluidas las navidades, año nuevo días de reyes Mago, Semana Santa, Carnavales y otros días feriados), turnándose los lapsos durante los cuales el menor podar estar con alguno de ellos. El día del padre lo pasaran con el Padre. EL día de la madre lo pasaran con la Madre, el día de su cumpleaños serán pasado al lado de su padre y su madre, asistirán a la reunían que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares dividirán exactamente por mitad ese tiempo de disfrute; la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad será pasada con la Madre.- Todo el de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente, (L.O.P.N.A), Capítulo II, Sección Cuarta en sus Artículos 385 y siguiente.-
QUINTO.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.-
SSFC/Alicia.
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