REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2008-002869

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO MARCHETTI PASTORELLI y CAROL ELENA VALDIVIESO MARAZATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.233.094 y V-8.331.446, respectivamente, domiciliados en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, torre D, apartamento D-PB-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombresXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, torre D, apartamento D-PB-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/01/2009, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada en fecha 09-02-2009, y emitiendo opinión mediante diligencia en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, lo siguiente: “… De la revisión efectuada al Exp. Nº BP02-V-2008-002869, contentivo de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARCHETTI PASTORELLI y CAROL ELENA VALDIVIESO MARAZATTO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se observa: Que los cónyuges señalan que: “Que en fecha 28 de Mayo de 1988 contrajimos matrimonio……, que fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección……, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el año dos mil cinco, y hasta la fecha no la hemos reanudado”, de lo que se desprende que los mismos no cumplen con la norma en relación a que han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por lo que esta Representación Fiscal objeta la referida solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y solicita e declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente …”.

Y por cuanto de la lectura del libelo de solicitud, se evidencia que ellos expresan que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el año dos mil cinco, lo que hace evidente que los solicitantes tienen cuatro (4) años de separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes ANTONIO MARCHETTI PASTORELLI y CAROL ELENA VALDIVIESO MARAZATTO, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO MARCHETTI PASTORELLI y CAROL ELENA VALDIVIESO MARAZATTO, conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N °01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO.-






SSFC/lba.-