REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2009-000077
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO y LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.274.190 y V-8.282.655, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARREDONDO y JESUS YIRE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.366 y 34.767, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 21).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Nº 8, casa Nº 18, sector I, Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/01/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 09/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 17 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO y LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO y LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO y LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña XXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre mensualmente entregara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y el doble de esta cantidad, es decir, Mil bolívares (Bs. 1.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares, y gastos navideños y fin de año, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Canarias, perteneciente a la ciudadana LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO. De la misma forma los gastos extraordinarios de salud o cualquier otra eventualidad será cubierto por ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia sin ningún tipo de limitaciones, por lo que el padre podrá visitar y compartir con su hija cada vez que desee, en cuanto al periodo vacacional será compartido por ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
CLARA ASTUDILLO.-




SSFC/lba.-