REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000111
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON HERNANDEZ PERICANA y DUNIA DEL CARMEN YEGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.231.827 y 8.281.472, respectivamente, y de este domiciliado, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.978 y 8.634, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1988, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre XXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Vereda Las Flores, Casa No. 17-74 Barrio Portugal Abajo, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Febrero del año 2009, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMON HERNANDEZ PERICANA y DUNIA DEL CARMEN YEGUEZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1988, habiéndose separado desde el mes de Junio del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ARGENIS RAMON HERNANDEZ PERICANA y DUNIA DEL CARMEN YEGUEZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON HERNANDEZ PERICANA y DUNIA DEL CARMEN YEGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo menor anteriormente identificado, de diecisiete (17) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ARGENIS RAMON HERNANDEZ PERICANA, seguirá suministrando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 600,oo) mensuales.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de forma libre, compartiendo con el adolescente cuando lo estime o crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con los estudios del adolescente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. CLARA ASTUDILLO.
SSF/jlm.
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