REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2009-000380
Por recibido el anterior Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ARLETTE BESIBET LEMUS REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.224, domiciliada en el edificio Residencias El Paseo, apartamento distinguido con el Nº y letra 15-B, ubicado con frente hacia el Paseo Colon, fondo, con la calle Bolivar y frente con calle Freites en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA y EVELIO RAFEL MARTINEZ GARCILAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342, 32.644 y 120.584, en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.949.450. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dichos actos, se emplazará a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a las 10:30am. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaria copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de proveer con lo alegado por la demandante, sobre los Atributos de, Obligación de Manutenciòn y señala lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar para el niño XXXXX, este Tribunal proveerá por cuaderno separados.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le diò cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
CLARA ASTUDILLO
AJD/ ca