REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000681
Por recibida la anterior solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesto por los ciudadanos NELSON JOSE PARRA Y LEURIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-8.858.830 y V-11.729.035, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HENRY GIRAL y LEURIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.376 y 125.020, y a favor del niño XXXX, junto con lo recaudos que en ella se mencionan, toda constante de tres (3folios útiles y dos (02) anexos;en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 387 EJUSDEM, y en consecuencia a los fines de proveer sobre la misma, se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión al respecto, una vez conste en autos la misma se procederá a la homologación del mismo, tomando en cuenta el interés superior del niño y adolescente, establecido en el articulo 8 IBIDEM. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO..
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO..
SSF/crc.