REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002489
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.904.602 y V-8.307.394, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 03-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Junio de 1990, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Páez, Casa Nº 64, Sector Tierra Adentro, Puerto la cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio seis (06) al folio once (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 10/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 03/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 06/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día dieciocho (18) de Marzo de 1992, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija plenamente identificada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia de mutuo y común acuerdo.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350, oo), mensuales. Como también una cuota especial en los meses de Septiembre para gastos de Inscripción de universidad y en diciembre por las fiestas Decembrinas.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/andrea
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