REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000078

PARTES:

DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.679.132, de este domicilio.
DEMANDADA: AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.679.161, domiciliada en la calle Vásquez, cruce con calle Vargas, quinta Paulimar Nº 18-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO.

NIÑA: XXXXXX
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano ANGEL FRANCISCO DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.679.132, de este domicilio; debidamente asistido por las abogadas GLADYS GUAICARA y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 80.716 y 88.273 respectivamente, en contra de la ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.679.161, domiciliada en la calle Vásquez, cruce con calle Vargas, quinta Paulimar Nº 18-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña antes mencionada; manifestando la parte actora que durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz para ambos, pero con el tiempo comenzaron graves problemas entre ellos, a raíz de sus funciones laborales; por cuanto trabaja en la Guardia Nacional de Venezuela, dependiendo su horario de las necesidades de la Institución. Y hace aproximadamente un año su cónyuge lo vigila constantemente, hasta el punto de llegar a su sitio de trabajo con escenas fuertes ante sus compañeros de trabajo. Señala además, que ha conversado con su cónyuge para que ella cambie su actitud, pero ella persiste en su conducta, viéndose en la situación a los fines de evitar que su hija conviva en un ambiente de conflictividad que le puede afectar psicológicamente su vida, en el mes de enero se vio obligado a separarse del hogar. Por todo lo que demanda a la ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR por Divorcio, con base en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil o sea Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicito además que la Responsabilidad de Crianza de su hija sea ejercida por la madre, la patria potestad por ambos, que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar amplio y que le sea fijado una Obligación de Manutención para su hija en un monto aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que se apertura una cuenta de ahorros a los fines de el cumplir con su obligación. Además promovió las testimóniales MARCO ANTONIO ROJAS, JORMAN JOSE ORTA ESTEBAN y EMMANUEL FRANCISCO DÍAZ VALERA y alego que no existen bienes que liquidar. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia simple del acta de nacimiento de la niña habida dentro del matrimonio. (Folios 01-06).
En fecha 31/01/2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 07-10).
En fecha 19/02/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/02/2008 (Folios 11-12).
En fecha 24/04/2008 se da por citada la parte demandada ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24/04/2008 (Folios 13-14).
En fecha 09/06/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogada, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 15)
En fecha 28/07/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con sus Abogadas y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 16).
En fecha 11/08/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no compareció al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni la Fiscal del Ministerio Publico asistió al acto; dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. para contestar la demanda. (Folio 17).
En fecha 29/09/2008 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 18/11/2008, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 18).
En fecha 20/11/2008 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 09/12/2008. (Folio 19).
En fecha 20/01/2009 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 29/01/2009. (Folio 20).
En fecha 03/02/2009 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 17/02/2009. (Folio 21).
En fecha 17/02/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante ANGEL FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, debidamente asistido por su Abogada GLADYS JOSEFINA GUAICARA y la parte demandada AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por de la parte demandante ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y JORMAN JOSE ORTA ESTEBAN, procediendo la parte actora a través de su Abogado a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley, incorporando además la Abogada de la parte demandante las pruebas documentales y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 22-24).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANGEL FRANCISCO DÍAZ DÍAZ y AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Junta Parroquial de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2004, cursante al folio cuatro (04) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la niña habida en el matrimonio, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO DÍAZ DÍAZ y AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada AIDA DEL VALLE MARCANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante asistido por su Abogada, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, la Abogada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y JORMAN JOSE ORTA ESTEBAN, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 22 al 24 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, del ciudadano ANGEL FRANCISCO DÍAZ con su cónyuge ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO y la hija procreada dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, del ciudadano ANGEL FRANCISCO DÍAZ con su cónyuge ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO, pues esta incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposo; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que esta infirió en contra de su esposo, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra del cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando puede es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y los testigos fueron probados eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de la causa citada; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se contacto que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además la niña podían verse afectados psicológicamente su vida. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que la demandada esta incursa en la causal alegada, incurriendo en los excesos, sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO DÍAZ DIAZ, antes plenamente identificado, contra la ciudadana AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO DÍAZ DÍAZ y AIDA DEL VALLE MARCANO SALAZAR.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña habida en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre del niño. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. Y con relaciòn a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días, sin pernotar la niña en el hogar paterno, en el horario el día sábado y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre la niña lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.