REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001997
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSMEL JOSÉ CHACÍN y LILIANA DEL CARMEN CALDERON HURTADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.081.870 y V-15.211.234, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.118, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Septiembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Febrero del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROSMEL JOSÉ CHACÍN y LILIANA DEL CARMEN CALDERON HURTADO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 20 de Marzo del 2002, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSMEL JOSÉ CHACÍN y LILIANA DEL CARMEN CALDERON HURTADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON HURTADO, ejercerá la custodia sobre la adolescente antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) MENSUALES, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250.oo) CADA QUINCENA, los cuales se los entregará a la madre personalmente, asimismo velará por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario asistencia médica, estudio entre otros. igualmente la pensión de alimento la han establecido en un cincuenta por ciento (50%), es decir que ambos padres cargaran con los gastos de la adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones, paseos, los padres de la menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. Igualmente se ha establecido un régimen de visitas amplio y la madre ha permitido y facilitado en todo momento dicha visita. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
|