REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002640

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JESUS MARTINEZ MATA y MARBELIS JANETT OTERO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.332.532 y V-8.345.535, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARGARETT OTERO ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.427, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada de la Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Principal, Sector “F”, N° 101, Urbanización Guante, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Veinticuatro (24) al folio Veintiocho (28), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 01/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 04/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 09-02-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS JESUS MARTINEZ MATA y MARBELIS JANETT OTERO ALCANTARA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS JESUS MARTINEZ MATA y MARBELIS JANETT OTERO ALCANTARA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JESUS MARTINEZ MATA y MARBELIS JANETT OTERO ALCANTARA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, el padre de nuestras hijas LUIS JESUS MARTINEZ MATA, siempre ha estado pendiente de pasar mensualmente a la madre MARBELIS JANETT OTERO ALCANTARA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00). Asimismo conjuntamente hemos velado por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios, etc.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres lo hemos establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para nuestras hijas, el padre en todo este tiempo que hemos estado separados a visitado diariamente a sus hijas en el último domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Principal, Sector “F”, N° 101, Urbanización Guanire, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en horas que no interfieran con sus estudios y hemos alternado los fines de semana, un fin lo pasan con su madre, otro con el padre, igualmente hemos establecido de mutuo acuerdo que en caso de viajes fuera y dentro del país, podrán libremente ejercer dicha acción sin necesidad de la autorización del otro, siempre en interés de los menores.

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.-