REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002641

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOMINGO FLORENCIO MUNDARAIN Y MARIA TERESA SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-9.455.627 y V-13.317.087, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1996, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa N° 48, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio Seis (06) al folio Once (11) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 24/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 04/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 09/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DOMINGO FLORENCIO MUNDARAIN Y MARIA TERESA SALAZAR HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del año Dos Mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOMINGO FLORENCIO MUNDARAIN Y MARIA TERESA SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la adolescente arriba mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones escolares, días feriados, paseos, navidad y año nuevo lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su adolescente hija. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, y otros gastos, los padres de la adolescente ARELYS DEL CARMEN, se comprometen a compartirla y a colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, para la manutención de la adolescente y en todos los requerimientos de la misma. Sin perjuicio de lo convenido en el parágrafo anterior, y en resguardo de la estabilidad económica de la adolescente, se deja salvo la voluntad de los padres de aumentar la pensión de alimentos en el transcurso del tiempo, si lo amerita de acuerdo a la inflación.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Durante el tiempo que duro su unión matrimonial, no se adquirieron bienes mubles e inmuebles.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
SSF/crc. ABG. ORLYMAR CARREÑO.