REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002771
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SANTOS RAFAEL RIVAS Y TITA GRACIELA BEATRI PADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.566.832 y v- 5.965.413, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.901, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.980. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 29, Nº 6, sector III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-02-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 19-02-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el seis (06) del mes de Marzo del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.980, habiéndose separado desde el seis (06) del mes de Marzo del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SANTOS RAFAEL RIVAS Y TITA GRACIELA BEATRI PADE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SANTOS RAFAEL RIVAS Y TITA GRACIELA BEATRI PADE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, IGUALEMNETE SEGUIRA SUFRAGANDO TODOS LOS GASTOS DE MEDICINAS, MEDICOS, ROPA, CALZADOS, TANTO EN EPOCA DE Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación y juguetes y cualquier otro gasto adicional de su hijo.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. El padre niño podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre el adolescente lo pasara a su lado. Los cumpleaños del adolescente los celebrarán durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad el adolescente pasara un (1) años, es decir 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y 1º de Enero con la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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