REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2009-000331
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE CESION DE CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décima Tercera Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del Niño: XXXX, quien es hijo de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL CAMPOS OCHOA y NATALI CHIQUINQUIRA MORALES GUAREGUA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.337.090 y V- 17.086.762, domiciliados el primero en: Calle Las Flores, Sector El Maguey, Residencias Marina Beach, Apartamento 0-1, Torre B, detrás de Éxito, Puerto La Cruz, y la segunda en: Calle Tres, Sector Barrio Lindo, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera: “La ciudadana NATALI MORALES, manifiesta que se separo del padre de su hijo desde hace tres meses, que reconoce que las condiciones en que esta en estos momentos no le permiten tener a su hijo, que su hijo esta acostumbrado a tener otra clase de vida que por ahora no se la puede dar, que su padre es un excelente padre eso lo reconozco donde sea y por el bien de mi hijo XXXXXX manifiesto que estoy de acuerdo que sea el quien ejerza a partir de este momento la custodia del mismo, ya que el niño seguirá viviendo con el como hasta ahora, quedando la Responsabilidad de Crianza compartida entre los padres, por lo que ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente convenimiento en interés de su hijo antes mencionado. Es todo, se leyó se termino y confirmen firman.” En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños antes mencionados de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/crc.
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