REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000358
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación del niño: XXXXX hijo de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER FLORES y FABIOLA DE JESUS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.537.058 y V-19.635.029, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Cursante de tres (03) folio del presente expediente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar un régimen de convivencia familiar para su hijo: PRIMERO:”El padre podrá ejercer visita a su hijo, Inter fines de Semana en horario comprendido SABADO desde las 09:00 a.m hasta las 06:00 p.m, los domingos: desde las 09:00 a.m hasta las 06:00 p.m, también podrá disfrutar de vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, cumpleaños, Navidad, y Fin de Año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente.- SEGUNDO: en caso de que la madre decida viajar al interior del país con el niño esta se le participara al padre con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país ésta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: el padre podrá realizar llamadas telefónicas a su hijo en horas que no interrumpan con las horas de descanso del niño antes mencionado. QUINTO: el padre podrá efectuar visita al niño los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso ni de estudio de los niños.- SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.” En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación en autos por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/ANDREA
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