REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001379

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.224.096, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.438, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.247.396, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de San Mateo, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto del año 1988, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre XXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en el Sector La Ponderosa Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se acordó la citar al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, a los fines de que de su opinión de la presente demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, se deja constancia en autos que el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre del año 2008, consigna Escrito la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, abogada MARY LOURDES FERRER C., en la cual se abstiene de emitir opinión de la presente solicitud, hasta tanto conste en autos la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, se deja constancia en autos que el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, comparece el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO ALMENAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.523, y consigna Escrito en la cual manifiesta que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud planteada por la contraparte.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, comparece la Dra. MARY LOURDES FERRER C., con el carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA GARCIA y JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 1988, habiéndose separado desde el año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YULEIMA JOSEFINA GARCIA y JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA GARCIA y JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos JULIO CESAR y YULESKA DE LOS ANGELES “GONZALEZ GARCIA” de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y la niña arriba mencionados.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, seguirá suministrando el veinte por ciento (20%) del monto que resulte del salario mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, el cualquier momento del día cuando así lo considere. En cuanto a las navidades seran pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasará con la madre, y así de manera alternativa año tras años. El día de padre, lo pasará con la madre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre o viceversa.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/OC/jlm.