REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002396
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANYELA DEL VALLE PASTRANO PEREIRA y JORGE LUIS SANTANA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.421.302 y V- 8.339.566, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Corazón de Jesús N° 29-A, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (29) de Octubre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (10) de diciembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (12) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANYELA DEL VALLE PASTRANO PEREIRA y JORGE LUIS SANTANA RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, o sea desde el 25 de Julio del 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANYELA DEL VALLE PASTRANO PEREIRA y JORGE LUIS SANTANA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANYELA DEL VALLE PASTRANO PEREIRA y JORGE LUIS SANTANA RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a las hijas habidos en el matrimonio. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre continuara aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para nuestras menores hijas. Adicionalmente el padre ha venido otorgando y así se obliga en lo adelante a continuar aportando dos (02) cantidades adicionales del mismo monto, en el mes de septiembre de cada año por concepto de útiles y uniformes escolares y tres cantidades adicionales del mismo monto en el mes de diciembre de cada año por concepto de fecha decembrinas y juguetes.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido ejerciendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio y continuara en lo adelante con el mismo régimen.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.-
SSFC/Alicia.-