REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002473

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS EMERSON FIGUEROA y MIRTZA DEL CARMEN BARRETO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.906.636 y V- 13.935.315, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero del año 1998, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, vereda 39, Sector 3, N° 4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Noviembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Noviembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESÚS EMERSON FIGUEROA y MIRTZA DEL CARMEN BARRETO GUZMAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS EMERSON FIGUEROA y MIRTZA DEL CARMEN BARRETO GUZMAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MIRTZA DEL CARMEN BARRETO GUZMAN, ejercerá la custodia sobre la niña antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre continuará pasando la pensión alimentaría, como lo viene haciendo desde el momento de la separación, para el mantenimiento de su menor hija, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo), mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la madre de la menor para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuario, uniformes escolares, calzado, medicinas. Asimismo convienen que el padre en el mes de diciembre de cada año, entregará a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestido e igualmente obsequios de esa temporada). El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acorado, será aumentado por el padre en el futuro, cuando lo permitan las posibilidades económicas y cuando así lo requieran las necesidades de la niña. Las cargas de útiles escolares, uniformes, medicina, consultas médicas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causaren, por motivo de enfermedad, correrán por cuenta del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar materno, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para ello, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00.p.m., ahora bien, durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho a sacar a la menor fuera del hogar materno. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares de fin de curso, navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, los padres han decidido que de común acuerdo, para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con la niña, cuando la niña tenga su capacidad necesaria, decidirá el disfrute y goce de las vacaciones, paseos, viajes y excursiones, bien sea con el padre o la madre, siempre por cuenta de cada uno de ellos, según la decisión de la niña, los gastos que se ocasionaren por tal motivo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith