REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002474
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERT LUIS BLANCO Y YOSHENRY KESIA BLANCO PIAMO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.229.014 y V-8.273.107, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.997, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá II, Vereda 2, Sector III, Casa signada con el N° 08-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 06/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 15/12/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROBERT LUIS BLANCO Y YOSHENRY KESIA BLANCO PIAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERT LUIS BLANCO Y YOSHENRY KESIA BLANCO PIAMO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña XXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña, ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, durante todo este tiempo el padre estuvo cumpliendo cabalmente y voluntariamente con una obligación de manutención para con su hija de TRESCIENTOS BOILIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho, y piden al Tribunal que así se mantenga igual y a medida que tenga mejoras salariales el padre se compromete a aumentar dicha manutención. En cuanto a los gastos: Tanto escolares, como médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera su hija para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad es decir a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres, tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En todo momento ha sido amplio; de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de convivencia familiar, quedando el mismo establecido de la siguiente manera: a) Fines de Semanas alternos es decir, nuestra hija permanecerá un fin de semana con el padre quien la retirara de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndola devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre; b) En cuanto a las vacaciones tanto de carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas, permanecerán la niña, la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre; c) De mutuo acuerdo podemos establecer la variación y amplitud del presente régimen de convivencia familiar; d) El día de la Madre con la madre y el día del Padre con el padre, el día de cumpleaños de la niña ambos padres se ponen de acuerdo para establecer que el día lo pasara con el padre y en la noche con la madre o viceversa, este régimen se ha mantenido tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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SSF/crc.
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