REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002529
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR IVAN JAIME JIMENEZ y SOLANGE SOLORZANO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 11.529.465 y 7.123.762, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.263, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Fermín Toro, casa Nº 07, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-12-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 12-12-08, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el dos (02) del mes de Febrero del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.989, habiéndose separado desde el dos (02) del mes de Febrero del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDGAR IVAN JAIME JIMENEZ y SOLANGE SOLORZANO GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR IVAN JAIME JIMENEZ y SOLANGE SOLORZANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los hijos habidos en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre continuara pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a la cónyuge para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuario, calzado, medicina. Asimismo, convienen al padre en el mes de Diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año. El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordado será aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades de las adolescentes. La carga de útiles escolares, uniforme, medicinas, consultas médicas, o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causare correrá por cuenta del padre.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en el hogar materno como lo ha venido haciendo durante los días laborables de la semana, durante un horario normal para ellas, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00pm. Ahora bien, durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar a sus hijas fuera del hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares de d fin de curso, Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, los padres de común acuerdo que para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con sus hijas.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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