REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005121
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Octubre del año 2007, los ciudadanos: RAUL JOSE RAMOS GUZMAN y WIDELMAR NAZARETH PRIETO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-16.193.858 y 16.076.607, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.534, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil por ante la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, en fecha treinta (30) de Abril del 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: XXXXX.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (Folio 14 y 15). En fecha veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 05/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano RAUL JOSE RAMOS GUZMAN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.534. En fecha 08/12/2008, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana WIDELMAR NAZARETH PRIETO ITRIAGO, librándose la respectiva boleta, dándose por notificada en fecha 19-01-2009. En fecha 30/01/2009, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana WIDELMAR NAZARETH PRIETO ITRIAGO, ni por si ni por medio de apoderado.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2007, hasta el 27/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, en dinero efectivo, por mensualidades, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros Nº 01080052840200175666, a nombre de la madre del niño ciudadana WIDELMAR NAZARETH PRIETO ITRIAGO. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos mensuales y/o anuales, tomando en consideración el índice inflacionario que para el año anterior arroje el Banco Central de Venezuela. Asimismo el prenombrado padre se obliga a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como ropa, calzado, gastos de hospitalización, cirugía, consultas medicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otro gastos requeridos por el prenombrado niño por cuanto los conceptos señalado lo son a titulo enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo. También se obliga el ciudadano RAUL JOSE RAMOS GUZMAN, a suscribir y sufragar póliza de seguro que abarquen hospitalización y cirugía en beneficio del niño siempre y cuando le corresponda en virtud de las relaciones de trabajo que tenga. Y finalmente a cancelar la pensión de alimentos tal y como ha sido establecida en esta cláusula, a su hijo, no obstante cumpla su mayoría de edad, mientras cursen sus estudios superiores y obtenga los correspondiente títulos que lo hagan aptos para ingresar al campo laboral o se independice económicamente.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio, en el que aun cuando la guarda la detente la madre, el niño podrá mantener contacto con el padre durante los días de la semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares y en todo caso antes de las 8:00p.m, Respeto de los fines de semana, estos podrá compartirlo con el padre. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alternativa entre ambos padres; Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres. En cuanto a las fechas navideñas los días 24 y 25 de Diciembre con el padre, los días 31 de diciembre y primero de enero con la madre, así en forma alternativa cada año. Estos son los lineamientos generales que establecen con respecto al régimen de visitas del niño pudiendo modificarlo eventualmente de mutuo y común acuerdo cuando lo consideren conveniente o si existen circunstancias especiales que así lo requieran.-
3. QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos, realizado en fecha 05/11/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RAUL JOSE RAMOS GUZMAN y WIDELMAR NAZARETH PRIETO ITRIAGO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 09, de fecha 30/04/2005, acompañada en autos.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/CA
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