REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002101
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VIRGINIA VALDIVIEZO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.985.339 y V-5.700.732, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de septiembre del año Mil Novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Tamarindo, Segunda Etapa, Calle 07 Norte, Casa Nº 05 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges VIRGINIA VALDIVIEZO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges VIRGINIA VALDIVIEZO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de septiembre del año Mil Novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIRGINIA VALDIVIEZO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo ROSVI JOSE RODRIGUEZ VALDIVIESO, actualmente de dieciséis (16) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, los cónyuges convienen en que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención será la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 700,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta De ahorro aperturada a tal fin, los treinta (30) de cada mes, a partir del próximo 30 de noviembre de 2007. Esta suma se incrementará automáticamente anualmente, tomando como referencia para el aumento la tasa de inflación que dicte el Banco Central. Adicionalmente, el padre cancelará los pagos mensuales del colegio del adolescente. El resto de las necesidades que requiera el adolescente como, inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas medicas , vestido, calzados, etc, serán sufragados a medias por los padres. Asimismo, se procederá en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestido, calzados y gastos propios del mes.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarlo cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudio. El día del padre lo pasarán con él y las vacaciones escolares serán compartidas, así como la semana santa, la navidad y el año nuevo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL
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