REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004578
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2007, los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ Y NATHALY MENDOZA DEKERMANGIAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.713.815 y V-14.763.073, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA LA FORGIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.439, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (27/09/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 25/10/2007, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 16/01/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 21/09/2007, comparecieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ Y NATHALY MENDOZA DEKERMANGIAN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CAROLINA LA FORGIA D., plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio, mediante escrito de fecha 03/02/2009.
Consta en actas:
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.
4. Copia fotostática de Capitulaciones Matrimoniales
Con dichos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/01/2008, hasta el 03/02/2009, en consecuencia, se concluye que si bien es cierto que las partes solicitaron la conversión en divorcio ambos de mutuo acuerdo, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ, ya identificado, dispondrá un régimen abierto de convivencia familiar y podrá visitar a la niña en el domicilio de la madre, las veces que lo desee y que sus ocupaciones le permitan, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la madre autorice que la niña pueda quedarse a dormir en el domicilio paterno. En cuanto a los días feriados, santos o festivos tales como carnavales, Semana Santa, Navidad, u otros, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán un itinerario a los efectos de que ambos puedan disfrutar de estas fechas en compañía de la niña.-
CUARTO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, El ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ, conviene en dar una obligación de manutención, para la niña antes mencionada, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300,000,oo), mensuales, actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), los cuales depositara los primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente que posee NATHALY MENDOZA DEKERMANGIAN, ya identificada, en el Banco Venezolano De Crédito N° 0104400091130910008072. En caso de ser cancelada o cambiada esta cuenta bancaria, se notificara de inmediato y por escrito al ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ, sobre la nueva cuenta, a los efectos del depósito de la pensión.
QUINTO:
En cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, Con anterioridad a su unión conyugal convinieron en que no existiera Comunidad Conyugal entre ellos, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, del Código Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Capitulaciones Matrimoniales, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio del año 2005, anotado bajo el N° 8, Folio 67 al Folio 71, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, por lo tanto durante su unión no adquirieron bienes materiales que puedan ser objeto de liquidación, cuya copia fotostática anexaron marcada “C”.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Suplente Especial N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ Y NATHALY MENDOZA DEKERMANGIAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 83, de fecha 17/06/2005, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.
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