REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004962
En fecha 09 de Octubre del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: YONNY MANUEL JARDIN OLIVEIRA y OMAIRA DAMARIS MENDIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.419.255 y 12.562.152 y de esta domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.966, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimientos de sus hijos. (Folios 5, 6 y 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 100, emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Casas Botes, N° C-26, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha Quince (15) de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, (Folio 10 y 11). En fecha veintiocho (25) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha 25-10-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 12/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio 39 cursa diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2009, suscrita por los ciudadanos YONNY MANUEL JARDIN OLIVEIRA y OMAIRA DAMARIS MENDIETA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio entre ellos ya que ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/11/2007, hasta el 12/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. En cuanto a la Obligación del padre de pagar como pensión alimentaria y gastos de educación y esparcimiento, se ha establecido de coman acuerdo en la cantidad de Bolívares de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000.00) mensuales, los cuales serna depositados en la cuenta bancaria a nombre de los nuestros menores hijos, CRISTINA DANIEL y DANIELA CRISTINA JARDIN MENDIENTA. Convenimos que el padre YONNY MANUEL JARDIN OLIVEIRA, proveerá en el mes de diciembre a sus hijos CRISTIAN DANIEL Y DANIELA CRISTINA JARDIN MENDIETA, ropa, calzado y otros útiles que sean necesarios. Asimismo convenimos que el padre YONNY MANUEL JARDIN OLIVERIA, mantendrá la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y medicinas de sus hijos CRISTIAN DANIEL y DANIELA CRISTINA JARDIN MENDIETA.- El padre y la madre convienen expresamente que los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, útiles escolares, recreacionales serán cubiertos por ambas partes
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos que el régimen de visitas sea abierto, sin que perjudique o entorpezca las actividades escolares de los menores.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 12/11/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges YONNY MANUEL JARDIN OLIVEIRA y OMAIRA DAMARIS MENDIETA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 100, de fecha 26/09/2000, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis (06) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.-
SSFC/Alicia.-
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