REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005839

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2007, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO y LENIS KARINA CAÑAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.348.802 y V- 15.353.560, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXX
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien en fecha 15 de noviembre del año 2007, le dio entrada e insto a los solicitantes a consignar el último domicilio conyugal, lo cual es necesario para determinar la competencia de este Tribunal. En fecha 23/11/2007, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Efraín Castillo, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. En fecha 28/11/2007, el Tribunal ordena que la ciudadana LENIS KARINA CAÑAS, plenamente identificada en autos, ratifique el contenido de la diligencia presentada por su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO. En fecha 10/12/2007, comparece la referida ciudadana y ratifica la respectiva diligencia. En fecha 18/12/2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, (Folio 17al 29). En fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 28/01/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Tres (03) de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO y LENIS KARINA CAÑAS, plenamente identificada en autos, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/01/2008, hasta el 03/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijas según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, anteriormente identificado, ha cumplido con la Pensión de Manutención de la niña, la cual se establece la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 540,00), los cuales serán en una cuenta de ahorro anotado bajo el nombre de la menor, esta cantidad estará sujeta a remisión periódica por índice inflacionario en las medidas de las posibilidades económicas del padre, así mismo tanto el padre como la madre estarán obligados a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, educación, ropa, calzado y recreación de la menor, de la misma manera hacemos constar que establecimos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Brisazul, Apartamento 121, Piso Nº 02, Edificio Nº 01, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, ya identificado, podrá visitar a la niña tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA y estableciendo el régimen de visita de la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y podrá visitar a la menor cuando lo considere conveniente tal como lo ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre, en cuanto a Carnaval y Semana Santa lo pasara con la madre o con el padre, ambas cosas de forma alternativa año tras año, el día del padre será pasado con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente sucederá con el cumpleaños de sus progenitores y en relación a cumpleaños de la menor compartirá con ambos.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 24/01/2008.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO y LENIS KARINA CAÑAS ESCALANTE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 19, de fecha 03/03/2007, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

SSF/RL.-