REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002331
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE JAIRSHINO AZOCAR INFANTE Y CARMEN DEL SOCORRO RONDON GIL, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.286968 y V-8.344.209, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL LACRECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.094, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo (Municipio Guanta) del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Marzo de 1.990, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 23/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 20/01/2009; escrito de opinión favorable de fecha 30/01/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE JAIRSHINO AZOCAR INFANTE Y CARMEN DEL SOCORRO RONDON GIL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo (Municipio Guanta) del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Junio del año dos mil tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE JAIRSHINO AZOCAR INFANTE Y CARMEN DEL SOCORRO RONDON GIL, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes: XXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres han tenido régimen de convivencia familiar amplio, teniendo ambos acceso a la residencia donde estos habitan con cada padre, como también han compartido con ellos, actividades fuera de la misma.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, que el padre ciudadano JOSE JAIRSHINO AZOCAR INFANTE, ha venido cumpliendo fielmente los deberes inherentes a ella, proporcionándole a la madre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 286,00) mensuales, necesarios para el sustento de sus adolescentes hijo, así como también ha venido cumpliendo cabalmente conjuntamente con la madre, con otros gastos como lo son VESTIDO, EDUCACION, ASISTENCIA MEDICA, MEDICINA, y demás requerimiento de sus adolescentes hijos.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.