REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002699

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE FUEMANYOR y DEYANIRA DEL VALLE MILANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.298.930 y V8.277.710, de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR A. HERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.159, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal del Sector Villa Teresa de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/01/2009, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges DOUGLAS ENRIQUE FUEMANYOR y DEYANIRA DEL VALLE MILANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges DOUGLAS ENRIQUE FUEMANYOR y DEYANIRA DEL VALLE MILANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE FUEMANYOR y DEYANIRA DEL VALLE MILANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos DEIVIS JOSE FUENMAYOR MILANO y DESSIREE JOSEFINA FUENMAYOR MILANO, actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y la niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre viene cumpliendo de manera reiterada y permanente durante el tiempo de separación con la Pensión de Manutención de sus menores hijos; la misma se cumplio de la siguiente manera: Para el año 2002 un monto de cien mil boliares (100.000,00) mensuales, del año 2002, al año 2003 un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) mensuales; en el año 2004 un monto mensual de doscientos mil bolívares (200.000,oo), incrementándose este monto a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales en el año 2005, y un monto mensual de trescientos mil bolívares (300.000,oo) para el año 2006; incrementándose este monto a trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (350.000,oo); para el año 2007; y hasta a llegar para el año 2008, vista la corrección monetaria de la nueva moneda, que esta en vigencia en nuestro país, con un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (400.00 BsF) mensuales para sus menores hijos, monto este que podrá aumentarse según el Índice Inflacionario en nuestro país, comprometiendo el padre conjuntamente con la madre los gastos relativos a estudios, medicinas, médicos, gastos de juguetes y diversión, incluyendo los gastos de navidad
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de separación; el mismo se ha producido de mutuo acuerdo entre ambos padre, teniendo el padre un régimen de visita abierto, pudiendo visitar a sus menores hijos las veces que fuere necesario. La madre en virtud de la custodia que tiene sobre sus menores hijos, podrá viajar sin autorización con los menores salvo las requeridas por la autoridad competente; tal derecho y prerrogativa lo tendrá el padre con anuencia de la madre, de forma tal, que el día del padre los mencionados menores lo pasaran con el suyo, y el día de la madre lo pasaran con la suya, en cuanto a vacaciones y navidad los menores podrán pasarlo tanto con su madre, como con su padre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL