REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2009-000086

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JOSE MILLAN FERNANDEZ y DIANORA ISABEL BARRIOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.316.613 y 8.319.186, respectivamente, domiciliado en la Avenida la Costanera, sector Villa Becheche, Conjunto Residencial Nueva Etrurìa, Calle 5, Villa 115, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE MILLÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.603 de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 30 de Enero del 2008, se le concedieron tres días para subsanar el error cometido de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
Judith