REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.232.658, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hija ****************************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.252.686, Funcionario Policial, domiciliado en la Carretera Principal, Sector Pozo Hondo, casa sin número, Píritu, estado Anzoátegui....................................................................................................................................
I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, actuando en nombre de su hija *******************, interpuso solicitud en forma oral, sobre Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...............................
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo como debe ser con la obligación de manutención que tiene para con su hija. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) MENSUALES, para comprarle lo necesario, asimismo solicitó le ayude con los gastos de la medicina en caso de enfermedad, y con la ropa en diciembre. Igualmente, solicitó en este acto, que una vez conste en autos el trabajo del requerido se sirva decretar medida de embargo sobre el salario y las 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del referido ciudadano........................................
En fecha 27 de enero de 2009, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, telegrama Nº 3760-09-01 a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando de la apertura del procedimiento, e igualmente oficio Nº 3760-09-48, al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ). El Alguacil citó debidamente al requerido (Folios 07 y 08).
En fecha 03 de febrero de 2009, comparecieron la solicitante CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN y el requerido LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO, este último previa citación, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido, ofreció para su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) QUINCENALES, los cuales serán para la compra de comida entre otras cosas; además se comprometió a colaborar para comprarle las medicinas y otros gastos médicos, en caso de enfermedad. Así como, en el mes de Diciembre le dará una mensualidad adicional equivalente a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 360,00) para comprar la ropa y juguetes de navidad para su hija. Todo lo cual entregará a la madre de su hija. La solicitante aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido (Folio 09)................................................................................................................................................................
II
DEL DERECHO
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.....................................
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:...................................................
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que: ....................................................................................................
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la obligación de manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando éste Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de la niña ***********************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicha niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, éste Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN y LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.232.658 y V-16.252.686 respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE..............................................................................................................................
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). 198º y 149º.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FREDDY R. BRITO B.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil................................................................................................................................................................
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2009-184
FRB/MGC-mmm
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