REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
198° y 149°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrita por los abogados WILFREDO MONSALVE y JESÚS MANZANARES, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignan los originales de las Letras de Cambio, fundamento de la presente acción, conforme le fue solicitado por este Juzgado en auto de de fecha 19-01-2009, igualmente, solicitan los originales anexados previa certificación en autos. En consecuencia, este Juzgado ordena devolver dichos documentos originales, previa su certificación en autos y desglose respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a su admisión o no este Tribunal previamente observa:
Establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias cuarta lo siguiente:
Disposición Transitoria Cuarta, Tribunales Competentes: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 640 del C.P.C.: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la aplicación de los procedimientos establecidos en el último de los artículos anteriormente transcritos quedo excluida por una Ley Especial que establece que en materia asociativa el procedimiento a aplicar es el procedimiento breve, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc.,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
MNS/jgu
EXP. N° 8533
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