REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE ACTORA: ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.364, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ARAY VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.

PARTE DEMANDADA: ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.261 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8493

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.364, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.261 y de este domicilio; mediante la cual alegó entre otras lo siguiente: Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 29-01-2002, en el cual se estableció en su cláusula cuarta, que tendría una duración de un año fijo, no prorrogable que se contaría a partir del 30 de enero de 2002 y terminaría el 30 de enero de 2003, fecha en la cual la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado en perfecto estado, con todas sus instalaciones y servicios en funcionamiento y al día en el pago de los servicios que presta el inmueble. Que la arrendataria Orquis Merbys Tavera, hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble arrendado, aun cuando el contrato de arrendamiento tenía duración de un año, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38, numeral A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria se negó rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, desde el mismo momento del vencimiento del referido contrato, negándose a celebrar un nuevo contrato, manifestando evasivas a pesar de haberse agotado las vías amistosas para la entrega del inmueble, aun cuando se le ha hecho saber la intención del arrendador en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, fijando un nuevo precio razonable con los efectos inflacionarios de los años transcurridos, manteniendo una actitud irresponsable al no ejecutar su obligación de entregar dicho inmueble, habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal y habiendo vencido la misma, por lo cual el arrendador exige el cumplimiento de dicha obligación. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 1568, 1580, 1594, 1586, 1599 y 1601 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 38, ordinal primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en las cláusulas cuarta, décima primera y décima sexta del contrato de arrendamiento. Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, para que cumpla su obligación de arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado o sea condenado a ello por este Tribunal. Solicitó que la citación de la demandada se practicara en su domicilio o sitio de trabajo ubicados en esta ciudad de puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias Kuruay, Calle 4, entre carrera 3 y 4, Lechería, Estado Anzoátegui. En fecha 07 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciere por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en fecha 10-04-2008, se libró la respectiva compulsa. (Folios 01 al 09).-

En fecha 22-04-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y presentó diligencia mediante la cual manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 08:00 a.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de practicar la citación de la demandada de autos, ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, siendo atendido por la referida ciudadana, quien le solicitó le permitiera leer la copia certificada de la demanda, y luego le manifestó que esperaría que la citaran por carteles, a tales efectos consignó el recibo de citación y la respectiva compulsa (folios del 10 al 16).-

En fecha 23-04-2008, compareció la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, y solicitó se acordara la citación de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha le otorgó poder apud-acta al referido abogado. Luego, en fecha 25-04-2008, se dicto auto acordando el pedimento formulado por la parte actora, librándose a tales efectos, boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el citado artículo (folios del 17 al 21).
En fecha 02-05-2008, la Secretaria Titular de este Despacho presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).

En fecha 06-05-2008, compareció la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.988, y presentó escrito mediante el cual opuso como cuestión previa la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración, en este caso, la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, con fundamento en que la demandante procura un aumento de canon de arrendamiento lo cual en su decir debe ser regulado por el órgano administrativo correspondiente. De igual manera opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alegó que la demandante no tiene capacidad para intentar esta demanda por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia no le pertenece, ya que en su decir, el mismo es propiedad de un señor de nacionalidad Italiana, que si bien es cierto que éste le confirió la administración del inmueble no es menos cierto que no le ha otorgado poder especial para demandar la ejecución o resolución de cualquier contrato de arrendamiento que afecte el inmueble de su propiedad. Asimismo la demandada dio contestación al fondo de la demanda y acepto como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 29 de enero de 2002, que la vigencia era de un año improrrogable contado desde el 30 de enero de 2003, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) mensual. Negó, rechazo y contradijo que venga ocupando el inmueble en forma ilegal, por cuanto en su decir vencido el referido contrato se estableció un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en forma verbal, que el mismo se viene ejecutando desde el mes de febrero de 2003, que de común acuerdo el canon de arrendamiento ha variado, que a la presente fecha asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00). Adujo que en el caso concreto, no se puede pretender alegar el cumplimiento de un contrato que ya no está rigiendo la relación arrendaticia, que el primer contrato si fue de naturaleza determinada, que en consecuencia no ha lugar a desahucio del mismo por lo que en su decir el contrato concluye con la expiración del término. Que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal de naturaleza indeterminada, que para demandar el desalojo solo es viable por las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios del 23 al 55).-

En fecha 07-05-2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios del 56 al 59).

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 63).

En fecha 08-05-2008, compareció la demandada de autos ciudadana ORQUIS TAVERA, asistida por el abogado JUAN CARLOS NAVARRO, y presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de Regulación de la Jurisdicción, (folio 67 y su vuelto).

En fecha 07-05-2008, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, compareció el abogado EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, con el carácter acreditado en autos, y a tales efectos promovió lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de autos; promovió copias fotostáticas de notificaciones o participaciones presuntamente efectuadas por la demandante a la parte demandada; asimismo promovió contratos de arrendamiento anexos a una presunta comunicación dirigida a la demandada de autos; de igual manera promovió los artículos 1,569, 1.594, 1.586, 1601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en fecha 08-05-2008, se dictó auto agregando y admitiendo las referidas pruebas, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 68 al 79). Luego, en fecha 12-05-2008, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual impugnó las documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de prueba (folio 80).

En fecha 12-05-2008, estando dentro del lapso probatorio, compareció la ciudadana ORQUYS MERBYS TAVERA, asistida de abogado e hizo uso de su derecho de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; promovió, reprodujo y opuso a la parte actora, así como a su causante abogado Edgar Aray, recibos de pago de cánones de arrendamiento, de igual manera promovió copias simples de la cédula de identidad y partida de nacimiento de JUAN CARLOS QUINTANA TAVERA; igualmente promovió prueba de informe; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 13-05-2008, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 82 al 123).

En fecha 16-05-2008, el Tribunal dictó auto acordando remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, a los fines de decidir el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada (folio 124).

En fecha 21-05-2008, compareció la parte demandada y presento escrito mediante el cual solicitó se revocara el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, por ser contrario a la ley, alegando que el órgano judicial a quien le corresponde conocer del recurso de regulación es a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 128). Luego, en fecha 26-05-2008, se dejo sin efecto el referido auto, y se ordenó remitir el presente expediente a la SALA Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada. (Folio 139).

En fecha 20-10-2008, se recibió el presente expediente anexo a oficio Nº 3182 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Regulación interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar, y en fecha 23-10-2008, se dicto auto dándole entrada a dicho expediente, ordenándose notificar a las partes de la referida decisión, a los fines de la prosecución del presente juicio (folios 142 al 155).

En fecha 29-10-2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ ARAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo en fecha 29-10-2008, el Alguacil de este Despacho, consignó resultas de la notificación practicada a la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, (folios 156 y 157)

En fecha 11-11-2008, compareció nuevamente el abogado Edgar José Aray, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa; y en fecha 17-11-2008, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado hasta tanto constara en autos resultas de la prueba de informe promovida por la demandada, asimismo ordenó ratificar el oficio Nº 226-2008, de fecha 13-05-2008 (folios 158 al 162).- Dichas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 04-12-2008, y agregadas a los autos del presente expediente el 05-12-2008 (folios 163 al 173).-


CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07-04-2008, se abrió cuaderno de medidas, de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha cursante al cuaderno principal (folio 01). En fecha 29-10-2008, compareció la parte actora y solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, alegando que la demandada presuntamente le adeudaba seis (06) meses de arrendamiento (folio 02 y su vto). Luego, este Tribunal por auto de fecha 03-11-2008, se abstuvo de acordar lo solicitado por no estar fundamentada la presente causa en la falta de pago, sino en el cumplimiento de contrato de arrendamiento (folio 04). Posteriormente, compareció nuevamente la parte actora y solicito se reconsiderara la medida solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual le fue acordado por auto de fecha 17-11-2008, a tales efectos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ordenando el depósito del mismo en la persona de la parte actora, y a los fines de la practica de dicha medida, se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folios 05 al 17). En fecha 27-11-2008, compareció la parte demandada y solicito la nulidad por contrario imperio del auto que decreto la medida de secuestro, lo cual le fue negado por auto de fecha 01-12-2008 (folios 18 al 32). En fecha 02-12-2008, compareció nuevamente la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual apelo del referido auto, asimismo hizo oposición a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble en fecha 27 de noviembre de 2008, igualmente solicitó copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, de su diligencia y del auto que las provea (folio 33). En fecha 05-12-2008, se dicto auto acordando oír la apelación en un solo efecto por cuanto la oposición formulada por la demandada se tramitaría en el cuaderno de medidas, asimismo se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folio 34). En esa misma fecha se agregaron a los autos del presente expediente, las resultas del exhorto emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, recibidas por este Tribunal en fecha 04-12-2008, anexas a oficio Nº 299-08 (folios 35 al 46).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el argumento que la ciudadana Rosa Ana Nardella, parte actora en la presente causa, no tiene la capacidad para intentar la demanda, por cuanto en su decir, el inmueble objeto de la relación arrendaticia no le pertenece, ya que el mismo presuntamente es propiedad de un ciudadano de nacionalidad Italiana. Alegó que si bien es cierto que éste le confirió la administración de dicho inmueble, no es menos cierto que no le ha otorgado poder especial para demandar la ejecución o resolución de cualquier contrato de arrendamiento que afecte el inmueble de su propiedad, que la accionante al presentarse sin ostentar carácter para ejercer la referida acción está ilegítimamente en juicio por carecer de la referida capacidad. Dicho alegato o defensa, en criterio de esta Instancia no es susceptible de ser opuesto como cuestión previa, pues según lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, es decir, que el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. En el presente caso, considera esta Juzgadora que la parte actora si tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que no se trata ni de una menor de edad, ni de una entredicha, ni de una inhabilitada, en cuyo caso resultaría procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 1.144 del Código Civil, pero no siendo éste el caso de autos, y teniendo la demandante como antes se dijo, capacidad procesal para actuar en juicio, no queda más para esta Instancia que declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.-

Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

La relación arrendaticia queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, muy por el contrario la parte demandada expresamente la reconoce en su escrito de contestación al manifestar: “…acepto como cierto que suscribí un contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 29 de enero de 2002 y cuya vigencia era de un año improrrogable contado desde el 30 de enero del referido año hasta el 30 de enero de 2003; fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 300 mil mensual…” Observa el Tribunal, que en el presente caso, lo que se encuentra controvertido es la naturaleza jurídica de dicha relación arrendaticia, ya que la parte actora aduce la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo, con una duración de un año, no prorrogable, contado a partir del treinta (30) de enero de 2002 hasta el treinta (30) de enero de 2003, y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se prorrogaría por un lapso máximo de seis (6) meses. Por su parte, la demandada alega en su defensa, que vencido el referido contrato se estableció un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en forma verbal, con variación en el canon de arrendamiento, indicando que para esa fecha dicho canon ascendía a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora acredito a los autos original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita, el cual no fue atacado procesalmente por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Revisado el referido instrumento, se observa que en la cláusula cuarta se estableció que: “Este contrato tendrá una duración de un año (1) fijo, no prorrogable, que se contará a partir del 30 de Enero de 2002 y terminará el 30 de enero de 2003, fecha en la cual “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo (sin basura) y con todas sus instalaciones y servicios en perfecto estado de funcionamiento y al día en todo lo referente al pago de los servicios que presta el inmueble objeto de este Contrato”. (Negrillas de este Tribunal). De la redacción de la cláusula antes transcrita se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que fue celebrado a término fijo, cuya duración venció el treinta (30) de enero de 2003. Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…omissis… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



En el presente caso, se observa que la duración del aludido contrato de arrendamiento se estipuló por un (1) año, por tanto le es aplicable la regla contenida en el literal “a” del artículo parcialmente trascrito, vale decir, una prórroga legal por un “lapso máximo” de seis (6) meses, en tal sentido, habiendo operado de pleno derecho dicha prórroga legal el día treinta (30) de enero de 2003, se concluye entonces que la misma venció el treinta de julio de ese mismo año (30-07-2003). Así se decide.-

Determinado lo anterior, esto es, que la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció en fecha treinta (30) de julio de 2003, se desecha el alegato expuesto por la demandada respecto a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal desde el mes de febrero de 2003, por cuanto quedo evidenciado que para esa fecha se encontraba en curso la prórroga legal prevista en el citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.-

Observa el Tribunal, que la parte demandada acredito a los autos recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 25 al 55 y 84 al 116), los cuales no fueron desconocidos por la parte actora a excepción de los cursantes a los folios 34, 44 y 52, razón por la cual se tienen por reconocidos y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De la revisión efectuada a los referidos recibos de pago, se evidencia que la parte actora luego de vencido el lapso máximo de prórroga legal, continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, pues conforme al análisis anteriormente realizado, dicha prórroga legal venció el mes de julio del año 2003 y consta en autos recibos de pagos correspondiente a los meses de agosto y octubre de ese mismo año (folios 93 y 94), así como recibos de pago de diferentes meses correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, lo que hace inferir a esta Juzgadora que hubo un consentimiento entre las partes para la continuación de la relación arrendaticia, en cuyo caso resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que estipulan lo relativo a la Tácita Reconducciòn. En tal sentido, establece el artículo 1600 del Código Civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por su parte, el artículo 1614 ejusdem señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se Juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (Subrayados de este Tribunal).-

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se requiere de tres (03) extremos fundamentales, para la procedencia de la Tácita Reconducciòn, que son: 1- Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continuare ocupando el inmueble, después de vencido el término, y 3.- Que no haya oposición del propietario.-

En el caso bajo estudio, tenemos que se cumplen los tres extremos señalados, por cuanto se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cursante en autos que las partes contratantes pactaron un arrendamiento a tiempo fijo; también es evidencia que el inquilino ha continuado ocupando el inmueble al vencimiento del término; y en cuanto al tercer extremo mencionado, no avizora esta Instancia que la arrendadora haya hecho oposición a la ocupación que la arrendataria continuo ejerciendo sobre el inmueble después de concluido el término de duración máxima de prórroga legal, muy por el contrario la arrendadora la dejo en el goce y uso de dicho inmueble y le continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio paso a ser a tiempo indeterminado por fuerza de la tácita reconduccion, y así se decide.-
En cuanto a las comunicaciones y el contrato de arrendamiento cursantes a los folios 70 al 75 del presente expediente, promovidas por la demandante, este Tribunal observa que se relacionan con documentos privados emanados de la parte que los promueve, no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que mal puede la actora oponérselos en juicio para su reconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, y así también se decide.-

De igual manera, la parte actora promovió lo establecido en los artículos 1569, 1594, 1586, 1601, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no están regulados en la ley como medios de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia, razón por la cual se desechan como pruebas, y así se decide.

En relación a la prueba de Informe promovida por la parte demandada, cuyas resultas cursan a los folios 163 al 172, esta Juzgadora observa que la misma no fue atacada procesalmente por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma coadyuva a determinar que la parte actora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, siendo efectuados dichos pagos por el hijo de la arrendataria según se evidencia de la referida prueba de informe así como de las pruebas cursantes a los folios 117 y 118, las cuales no fueron impugnadas por la demandante, en consecuencia, se les asigna valor probatorio, y así se decide.-

En conclusión, tenemos que en el presente caso, quedo demostrado que la relación arrendaticia entre las partes paso a ser a tiempo indeterminado, por efectos de las previsiones establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, conforme a los motivos antes señalados, y así se declara.-

Asimismo, por cuanto este Tribunal no se pronunció respecto a la oposición de la medida de secuestro decretada en fecha 17-11-2008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2008 04-06-2008, toda vez que ello implicaba un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, por cuanto la actora aducía la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la demandada en su defensa alegó la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en tal sentido, habiendo quedado demostrado como antes se dijo, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, en consecuencia, se declara con lugar, la oposición a la medida de secuestro formulada en fecha 02-12-2008. Así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.364, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado EDGAR JOSE ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281 en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.261 y de este domicilio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17-11-2008 y practicada el 27-11-2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC;

ELIANNA RIVAS SANTAMARIA
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ELIANNA RIVAS SANTAMARIA


EXP: 8493
MNS/ers.-