REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Once (11) de Febrero del año 2009.
Años 198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), incoado por el profesional del derecho, Ricardo A. Bajares González, venezolano, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.145, en su carácter de representante legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Delfín, contra el ciudadano, Omar Perez, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.938.811.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda citar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación, una vez conste en auto la consignación del recibo de citación, hecha por el alguacil, para dar contestación a la demanda. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
Riela al folio Dieciocho (18), escrito suscrito por las partes en la cual textualmente se lee: “por medio del presente escrito, hacemos y formalizamos convenimiento de la siguiente manera: El demandado pago las cantidades liquidas de bolívares Cuatro Mil Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.045,57), monto este que comprende la estimación de la demanda mas costas y honorarios profesionales del abogado, verificadas las planillas de depósitos las cuales se anexamos la copia simple y a efecto videndi de su original marcado con la letra “A”, le solicitamos que homologe el presente convenimiento, y se de por terminado el presente caso y a su vez que sea enviado el presente expediente para archivo Judicial.”
Como quiera que la materia sobre la cual las partes, han acordado darle término al juicio por vía de convenimiento, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El convenimiento aquí planteada por tratarse de un convenio jurídico pone fin al litigio pendiente, considerando quien aquí suscribe que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad para suscribir dicho convenimiento, pues el apoderado Judicial Dr. Ricardo A. Bajares G., esta facultado expresamente por su poderdante para Convenir; y el demandado es la persona contra quien se dirige la acción; vale decir los sujetos procesales tienen capacidad procesal para ello.
En atención a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una institución de auto composición procesal, garantizada por la ley que lleva consigo la terminación del procedimiento, y tomando en cuenta que los sujetos intervinientes están legitimados para tal acto, y no esta sujeto a ninguna condición ya que las partes manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibido el convenimiento y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
Abg: MIRNA MARIN M.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
CC-1115-09