REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veinticinco (25) de Febrero del 2009.
198º y 148º
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, interpuesta por lo0s ciudadanos ELVIS PORTILLO B. y WILMER CELESTINO TOMOCHE, venezolanos, mayor de edad, comerciantes, civilmente hábiles de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No 12.846.328 y V-8.326.839 respectivamente, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Dr. JESUS SALVADOR HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No 76.576, con el carácter de encargados (arrendatarios) del RESTAURANT ACHURUATA LAGUNA Y MAR, C.A, (flamingo). Fundamentando su acción los artículos 1,5,7,13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49, 91, 112, 115 116 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la presunta acción Agraviante de la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, en la persona de su Alcalde Dr. Axel Rodríguez, quien según su exposición, personalmente y a través de otros funcionarios especialmente la Dirección de Turismo, representada por el ciudadano ALESSANDER RUIZ, al estar realizando actos que representan una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a su persona, como son Derechos a la Propiedad, Derechos a la Defensa y a un debido proceso previamente establecido, a la libertad de empresa Derechos al trabajo, establecidos en nuestra carta magna.
Sostienen en su escrito accionario, los presuntos agraviados lo siguiente…. “Somos arrendatarios del inmueble donde funciona LA “CHURUATA LAGUNA Y MAR, C.A”, mejor conocida como “ Flamingo”, Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,- bajo el nro 38, tomo A-03, de fecha 30-01-2008------ Veniamos laborando en nuestro establecimiento comercial, cuando a mediados del doce (12) de enero del año 2.009, hemos venido recibiendo visitas por el ciudadano Alcalde de este Municipio Dr. Axel Rodríguez, asimismo inspecciones oculares de la Dirección de Turismo nos han manifestado que debemos desalojar de forma inmediata el inmueble, que hemos ocupado desde hace varios años. …….Dicha situación, nos ha colocado en una incertidumbre jurídica, porque no hemos dado motivo para ello, y mucho menos hemos cometido infracción e incumplimiento alguno, que haya ameritado apertura de procedimiento. …..Pues es un hecho publico que la Alcaldía del Municipio Peñalver ha tenido y tiene la intención de despojar a los diferentes comerciantes de sus establecimientos que están ubicados en el Boulevard Fernández Padilla, siendo tal situación temerosa y evidente pues en la emisora de radio local, Playera, (programa CLARO Y RASPAO), el alcalde y otros funcionarios manifestaron que las personas que laboran en dicho boulevard serán desalojadas de manera inmediata; para ser entregado a otros comerciantes del ramo hotelero y turismo………Sostienen que los hechos denunciados constituyen amenaza contra sus derechos constitucionales, por ser inmediata, posible y realizable por la Alcaldía del Municipio Peñalver, traducida en un presunto despojo del establecimiento que vienen ocupando en calidad de arrendatarios y del cual son encargados. …QUE el director de turismo, afirmò que esa situación ya había sido reconsiderada y que el Alcalde no va a ejecutar acción alguna contra el negocio, y que por ello suscribió un contrato privado de ARRENDAMIENTO con mi cuñada CLAUDIA VIOLETA GUTIERREZ DE PORTILLO, titular de la cedula de identidad nro.V-11.303.729. No obstante continuaron las amenazas y muchos funcionarios de la Alcaldía y policía municipal merodeaban el sitio. Asimismo personas inescrupulosas han lanzados improperios y amenazas de que iban a destruir el mobiliario, por lo que tuvimos que recoger el mobiliario y resguardarlo para evitar que sean dañados por personas desconocidas. ……que habiendo suscrito el contrato de arrendamiento privado nuevamente recibímos la visita de funcionarios municipales, exigiéndo el desalojo, y a ellos se les señalò que había un contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía, y manifestaron que ese documento no tenia ningún valor, porque el director de turismo, no es la persona autorizada para obligar a la Alcaldía, y que por lo tanto podía hacer con ese papel lo que mejor pareciera…..”
En aras de garantizar el derecho a los justiciables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo con claridad meridiana la competencia del Juez de la localidad prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Estableciendo en aquellas poblaciones, localidades o comunidades donde no exista Juzgado de Primera Instancia, a la luz de los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando no existe en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta violación o amenaza de violación de derechos Constitucionales Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia; en consideración a la urgencia que se presume insitu de toda la acción de amparo, debe conocer cualquier tribunal de la localidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Este Juez de localidad es el actual llamado Juzgado de Municipio, quien deberá conocer dad la urgencia de esta acción.
En Consecuencia corresponde a este Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como tribunal de la localidad de conformidad con el mencionado artículo 9 la competencia para conocer de las presuntas lesiones de derechos Constitucionales.
Una vez establecido la competencia, este Juzgado procede por cuanto la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,3 13 , 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo.- Désele entrada, el curso legal correspondiente y anótese en el libro de Causas llevado por el Tribunal.- En consecuencia notifíquese a la presunta agraviante, en la persona del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPO PEÑALVER Dr. AXEL RODRIGUEZ. y al representante legal Dr. JESUS ROXBURAGTH y a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui; para que concurran ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuará en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas constadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.- Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud de Amparo Constitucional y entréguese al Alguacil, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones.- Líbrense Boletas.- En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva innominada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En virtud de haber quedado establecida la competencia de esta Juzgadora para conocer la presente acción; Esta Juzgadora observa que la acción cumple con las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del procedimiento establecido en sentencia Constitucional de fecha 01-02-2000; y además no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 6 ejusdem, por lo cual se ordena su admisión.
Determinado lo anterior, cabe destacar que el Juez de Amparo tiene la facultad para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional. Ahora bien sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto , Y SIN EMITIR OPINION AL RESPECTO y vista las pruebas ofrecidas se desprende que existe fundado temor que de concretarse la amenaza aludida, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del presunto agraviado.
Como quiera que existe un hecho publico y notorio publicado ante Periódicos de alta circulación en el estado, como es el Diario El Tiempo y LA Prensa, se observa que el día 22-01-2009 y 23-01-2009, el Alcalde del Municipio Peñalver, junto con su fotografía, presuntamente emitió declaraciones que textualmente dice,”
… Hay mucha gente capacitada en el área hotelera y turismo que tomaran las riendas de estos negocios, y en el ultimo párrafo se lee…..” Esperamos arrancar con este proyecto para el mes de febrero” asimismo de la comunicación dirigida por la Dirección de Turismo dice textualmente: “El ciudadano Alcalde….procede a ordenar de forma inmediata, el desalojo del restaurante antes mencionado”…
En atención a ello, sin juzgar sobre el fondo del asunto, y plenamente facultada, observa que en ninguna de las informaciones existe un proceso previo al presunto desalojo, considerando que se cumplen los extremos para acordar, con carácter temporal, la medida innominada solicitada., mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, acuerda las siguientes medidas:
1- Ordena a la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, en la persona de su representante, SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades comerciales del recurrente;
2- SUSPENDER los efectos del presunto acto administrativo emanado de la Dirección de Turismo de la Alcaldía de Peñalver.
3- Asimismo se ABSTENGAN mientras se resuelva el fondo del proceso de realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otras personas que lesionen o puedan lesionar o perturbar la actividad que desplegan los recurrentes ELVIS PORTILLO BECERRA y WILMER TOMOCHE en el inmueble donde funciona LA CHURUATA LAGUNA Y MAR.C.A
4- ABSTENERSE de realizar cualquier acto, hecho o actividad en las estructuras del inmueble, bien sea por funcionarios públicos u otras personas.Así se decide .Líbrese oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Igualmente a la Policía Municipal, Guardia Nacional en la persona del Comandante del Cuarto Pelotón destacamento nro.75, con sede en Puerto Píritu, al presunto agraviante en la personas del ciudadano Alcalde Dr. Axel Rodríguez y al Sindico Municipal Dr, Jesús Roxburagh.- Expídase copia certificada del presente auto al recurrente.- Abrase cuaderno de Medida y consígnese el presente auto..
La Juez Titular.
Abog. Mírna Marín Machado.
El Secretario.
Abog. Jonathan Rodríguez
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.-Conste.-
Epx-1120-09
El Secretario.
Abg. Jonathan Rodríguez
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